Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 20 de Mayo de 2021, expediente CNT 022067/2016/CA001

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. EXPTE. Nº: 22.067/2016/CA1 (53.938)

JUZGADO Nº: 1 SALA X

AUTOS: “PINO, DAMIAN C/ GIVAUDAN ARGENTINA S.A. Y OTRO S/

DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los recursos que contra el pronunciamiento de fs. 312/318 interpusieron las codemandadas G.A.S. y Suministra S.R.L. mediante las presentaciones efectuadas en formato digital los días 25 y 29

    de septiembre del año 2020 respectivamente, los cuales fueron replicados por el actor con fecha 6/10/2020.

  2. ) Por una razón de método abordaré en forma conjunta los recursos articulados por ambas litigantes.

    A fin de clarificar la cuestión debatida destaco que no existe controversia entre las partes en punto a que con fecha 20/8/2013 el actor fue contratado por la demandada Suministra S.R.L. y fue destinado a prestar labores para la restante coaccionada.

    En efecto, cabe tener en cuenta que Suministra S.R.L. adujo al contestar la acción que ante el requerimiento de “personal eventual” de la empresa codemandada G.A.S. y a fin de cubrir “exigencias extraordinarias y transitorias de labor”, “picos de trabajo” e “inasistencias de su personal propio” asignó al actor a prestar tareas para dicha coaccionada (ver escrito de responde a fs. 44).

    Lo propio aconteció con G.A.S. quien sostuvo al inicio que en el marco de la contratación comercial establecida con la Suministra S.R.L. requirió la asignación “temporaria” de trabajadores a fin de satisfacer necesidades “puntuales y extraordinarias” de la actividad de la empresa, como así también para la “cobertura de posiciones de trabajo en reemplazo de trabajadores permanentes que se ausentaron de sus Fecha de firma: 20/05/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    funciones” y en esas condiciones el actor prestó servicios en el establecimiento de la primera (ver escrito de contestación de demanda a fs. 66/vta.).

    En el contexto señalado, es menester recordar que tanto la Ley de Contrato de Trabajo como la ley 24.013 privilegian la contratación por tiempo indeterminado (conf. art. 90 L.C.T.

    y art. 27 de la L.E.) y que la celebración de contratos “eventuales” está contemplada como una excepción y para los supuestos que determina la propia normativa legal: necesidades extraordinarias y/o transitorias de la empresa usuaria (conf. arts. 29 último párrafo, 29 bis y 99 de la L.C.T.; arts. 77/80 Ley de Empleo y decreto 1694/2006).

    En otras palabras, por tratarse dicha modalidad de contratación una excepción al principio general de “indeterminación” del plazo, sólo puede considerarse válida en aquellos supuestos en que los requisitos exigidos por las normas que rigen el instituto sean acreditados, lo que anticipo no ha acontecido en la presente causa.

    En efecto, cabe considerar que no ha debidamente circunstanciada en los escritos constitutivos de la presente “litis” –y menos aún probada mediante prueba válida:

    art. 386 del CPCCN- la existencia de una razón “concreta” y “específica” que justificara la contratación del trabajador mediante la modalidad invocada (ver escritos de contestación de demanda antes citados). Remarco además, que arriba firme a esta etapa (art. 116 de la L.O.)

    que la prestación de tareas del actor en forma continua e ininterrumpida en el establecimiento de la codemandada G.A.S. superó ampliamente el plazo máximo de seis meses establecido en el inciso “b” del art. 72 de la ley 24.013 (ver peritaje contable a fs. 254 y fallo a fs. 313 apartado I°).

    En marco precitado, lo decisivo para el caso es que no ha sido demostrado el cumplimiento de la exigencia de instrumentar por escrito el contrato de trabajo con el actor con una expresión precisa y clara de la causa que habilite el empleo de la modalidad contractual de excepción referida (arts. 31, 69 y 72 de la ley 24.013), pues no ha sido aportado y/o exhibido al perito contador el instrumento contractual requerido por la norma aludida (ver dictamen contable a fs. 253/262vta.).

    Sobre la cuestión he tenido oportunidad de pronunciarme en un caso de aristas Fecha de firma: 20/05/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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    SALA X

    similares al presente en el cual sostuve que el art. 31 de la ley 24.013 requiere que los contratos eventuales se celebren por escrito, por lo cual debe entenderse que en tales contratos la forma es esencial. Si no se demostró en autos la celebración por escrito, permite considerar que el contrato ha sido por tiempo indeterminado, sin que pueda beneficiarse la demandada con prueba testimonial que intente acreditar la eventualidad de las tareas y ello por no respetarse la forma en la contratación (ver mi voto en C.N.A.T, S.V., S.D. Nº

    44.765 del 7/6/2006 en autos “S., G.c.C., J. s/ despido”).

    En tal contexto, y sin perjuicio de señalar que en el presente caso que no ha sido impulsada la producción de prueba testifical, y al tener en cuenta la postura asumida por las recurrentes en sus respectivos memoriales. Considero pertinente destacar que tampoco fueron aportadas a la contienda y/o exhibidas al perito contador constancias documentales y/

    o de registros y/o elementos de juicio que documentaran las condiciones y/o el contenido de la invocada contratación entre las empresas demandadas y durante todo el lapso que abarcó

    el desempeño laboral del actor (ver peritaje contable a fs. 253vta. punto 1° y 256/vta. puntos 22 y 23 y fs. 260/vta. puntos 9° y 13.3.2) y/o que posibilitasen considerar que la contratación del trabajador se hubiese encontrado comprendida en alguno de los supuestos establecidos por el art. 6° del decreto 1694/06 (ver dictamen contable a fs. 260 punto 10 y aclaración a fs.

    271 punto 10 y fallo a fs. 315).

    Destaco además, que -a diferencia de lo aducido por las recurrentes- no surge del peritaje contable -ni de ningún otor elemento de juicio válido- que se hubiese dado debido cumplimiento con la obligación de ingresar los aportes del actor con destino a los organismos de la seguridad social, obra social y/o sindicales (ver dictamen contable a fs.

    255vta. puntos 18 y...

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