Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 31 de Marzo de 2011, expediente 7.596/08

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011

Poder Judicial de la Nación PINO CAMBY S.A. (QUIEBRA) C/ GOLDSCHMIDT ESTEBAN HUGO Y OTROS

S/ ORDINARIO (ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD)

7.596/08 J.. 2 S.. 3 13-15-14

Buenos Aires, 31 de marzo de 2011.

Y VISTOS:

  1. La sindicatura apeló la resolución dictada en fs. 311/13 que desestimó el pedido de caducidad de la instancia y admitió el planteo de prescripción formulado por USO OFICIAL

    los demandados N.A. y L.G..

    Fundó el recurso con el memorial obrante en fs. 317/20, contestado por los accionados en fs. 327/31 y 333/4.

  2. La Sala comparte los fundamentos expuestos por la señora Representante del Ministerio Público ante esta Cámara en su dictamen de fs. 338/9, a los que se remite por razones de brevedad, por lo que corresponderá decidir la cuestión según se propone.

    En efecto, el entonces juez de grado decidió

    el rechazo in limine de la presente acción de responsabilidad (v. fs. 113), lo cual fue luego confirmado por este Tribunal,

    dejándose a salvo que la interposición de la presente acción sí poseía aptitud interruptiva de la prescripción en los términos del C.. 3986, interpretándose que se trataba de una demanda incoada de manera defectuosa (v. fs. 132).

    Tal rechazo de la demanda implicó el fin de la instancia abierta con su promoción, lo cual justificaba,

    conforme se resolvió en el pronunciamiento atacado, el rechazo del planteo de caducidad de la instancia; debiéndose destacar que esa parte de la decisión fue consentida por la totalidad de los litigantes.

    Ahora bien, el CCiv. 3987 establece que "...la interrupción de la prescripción, causada por demanda, se tendrá por no sucedida, si el demandante desiste de ella, o si ha tenido lugar la deserción de la instancia, según las disposiciones del Código de Procedimiento, o si el demandado es absuelto definitivamente...".

    Sin embargo, esta regla no aparece aplicable al caso, pues, tal como ha sido adelantado, no fue resuelta la deserción de la instancia y tampoco existió absolución definitiva de los demandados (véase que sólo se rechazó la demanda por razones formales -cfr. Salas-Trigo Represas,

    "Código Civil, anotado", 1977, T. 3, p. 323-).

    Esta última postura también resulta congruente con la decisión adoptada por la Sala en fs. 132, pues hubiera sido contradictorio confirmar el rechazo de una acción que implicaba la absolución definitiva de los demandados y a la vez otorgarle a esa misma demanda el efecto interruptivo antes señalado.

    En punto al aprovechamiento o no del tiempo transcurrido con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR