Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Mayo de 1998, expediente C 54665

PonenteJuez HITTERS (SD)
PresidenteHitters-Pisano-Laborde-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

  1. La Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación del Departamento Judicial La Plata revocó la sentencia de primer grado e hizo lugar a la demanda en todas sus partes. Deduce la accionada los recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (fs. 743/786).

  2. Recurso extraordinario de nulidad.

    Aduce el recurrente omisión de cuestión esencial, la que estaría constituída por la falta de tratamiento de los presupuestos contemplados en el art. 2618 del Código Civil, norma que en su criterio rige prevalentemente el caso.

    Adelanto mi opinión desfavorable.

    1. - En primer lugar, el contexto del fallo permite colegir la aplicación, entre otras normas, del texto a que alude el impugnante. En efecto, consta su cita expresa a fs. 727 vta. y consta asimismo el examen -cualquiera sea su mérito- de las pautas en él contenidas. En este sentido, el standard "exceder la normal tolerancia" aparece estimado al reflejarse a fs. 724 vta. el riesgo al menos potencial que importa la industria de la demandada como consecuencia de sus emanaciones. Y al hacerse mención a fs. 725 del informe proveniente del Ministerio de Salud. Del mismo modo, los parámetros vinculados con las exigencias de la producción, condiciones del lugar y uso regular de algún modo son tenidos en cuenta al merituarse las conclusiones del perito Ingeniero Químico, (fs. 723), y al formularse las consideraciones que luce a fs. 722 vta., III, 1. Sobre la prioridad en el uso, existe referencia a la relación histórica que formula Copetro (fs. 723).

    2. - En esas condiciones, la fragilidad o desacierto que en todo caso pudieran imputarse no constituyen materia propia del recurso de nulidad extraordinario sino del de inaplicabilidad de ley , pues constituirían presuntos defectos en el modo y forma de tratamiento y no ausencia de tratamiento (cfr. Ac. 23.447, del 27/9/77). Dicho de otro modo, resulta ajeno al recurso de nulidad el acierto con que los dispositivos actuados en la sentencia hayan sido aplicados, desde que su errónea o falsa aplicación sólo es reparable por vía de inaplicabilidad de ley (Ac. 29.170, 25/8/80, entre otros).

  3. Anulación de oficio de la sentencia.

    1. - Sin perjuicio de cuanto se lleva dicho, aunque con apoyatura dispar a la señalada por el recurrente, estimo que la sentencia de Cámara ha incurrido en omisión de cuestión esencial que requiere la invalidación de oficio por V.E.

      Es sabido que en supuestos excepcionales, aún sin estímulo de parte, corresponde anular el fallo que a través de sus falencias, omite precisar los presupuestos fácticos y las cuestiones esenciales de la litis, impidiendo así al Tribunal el debido ejercicio de la casación (Ac. 49.956, 12/4/94, entre muchos otros precedentes), lo que igualmente se impone si la Cámara omitió expedirse acerca de temas que eran de ineludible consideración para la dilucidación del litigio, y tal vicio impide conocer cabalmente a la Corte los agravios traídos sobre presuntos quebrantamientos legales (Ac. 51.929, 19/4/94 y sus citas).

    2. - En la demanda se atribuyó a la accionada provocar emanaciones tóxicas, generadoras de contaminación ambiental (fs. 41 vta. y sgtes.), que a la postre habrían deparado daños en la salud de los legitimados activos (fs. 42 vta. y sgtes.). Se invocó, entre otras disposiciones legales, el régimen de la responsabilidad por riesgo o vicio de la cosa (art. 1113 del C.C.) (fs. 45 y sgtes. y 50 vta.). Resulta obvio que al formularse tal instalación jurídica, constituyó capítulo fundamental de la litis el punto relativo al nexo o relación de causalidad entre el hecho imputable y el daño.

    3. - La contestación a la pretensión (fs. 150 y sgtes.), con independencia de desmentir los presupuestos fácticos y jurídicos sustentados en el escrito inicial, contuvo una particular precisión en orden al extremo que nos ocupa:

      "..Acerca de la relación de causalidad: Sin perjuicio de todo lo dicho, hago notar que ante una eventual sentencia de condena, el resarcimiento deberá alcanzar solamente a aquel daño que tenga nexo adecuado de causalidad con el ilícito que se imputa a mi parte. De tal manera, si en el caso de autos, dos menores con lamentables problemas congénitos pudieran sufrir la influencia nociva de algún elemento que emanara de la planta de Copetro, situación que repito niego, es obvio que el resarcimiento solo alcanzará a aquella porción de la incapacidad que se detecte y que se vea incrementada por aquel factor que pueda ser atribuído a mi parte (art. 903 y conc. del C.C.) (fs. 163 vta./164).".

    4. - La sentencia de primera instancia (fs. 675/678), en virtud de haberse inclinado por la desestimación, no tuvo necesidad de abordar el tratamiento de la cuestión aludida.

    5. - Sí debió hacerlo la de Cámara, a pesar que la accionada nada dijera al respecto, como gananciosa que era a esa altura del proceso. Así venía impuesto por el instituto de la apelación adhesiva. Como lo tiene resuelto V.E., las alegaciones o defensas propuestas en primera instancia por la parte vencedora que no ha apelado por haberle sido favorable el resultado del pleito, quedan sometidas al Tribunal de Alzada en el supuesto de que sea revocado el pronunciamiento (Ac. 40.003, del 11/10/88, "Acuerdos y Sentencias": 1988-III, 686, entre otras).

    6. - El decisorio ahora recurrido (fs. 722/730), coincidiendo con el emplazamiento jurídico postulado por la demandante consistente en la aplicación al caso del art. 1113 del Código Civil , ha establecido la responsabilidad total de la parte demandada. Sin embargo, no contiene tratamiento alguno del punto específico antes aludido, esto es, si han concurrido varias causas con aptitud genética respecto del perjuicio sobreviniente, para en caso afirmativo determinar su grado de incidencia. Con ello ha quebrantado los arts. 163 inc. 6º y 266 del Código Procesal Civil y Comercial.

      La infracción se percibe nítidamente, teniendo en cuenta que en su desarrollo argumental los sentenciantes aluden reiteradamente a una situación de interacción y no a un fenómeno causal único. Así,

      -Se recuerda el informe del Dr. Catoggio, para quien toda contaminación atmosférica puede implicar de por sí un riesgo, al menos potencial (fs. 724);

      -Se destaca que las emanaciones de polvillo "entran en la categoría de coadyuvantes" (fs. 724 vta.);

      -Se reitera que toda contaminación es potencialmente riesgosa, que el polvillo es coadyuvante, que C. y otras fábricas pueden emitir material particulado y que algunos de ellos podrían ser riesgosos (fs. 724 vta.).

      -Se hace alusión a que el coque y/o sus derivados pueden actuar como noxa irritante aún en mínima proporción (fs. 726);

      -Y en especial se reconoce "que las consideraciones que anteceden a la presente colocan a la planta demandada como factor coadyuvante y en esa medida, por mínima que la demandada estime, no puede soslayarse su responsabilidad debido al riesgo potencial (y concreto en autos) que genera" (fs. 728 vta.).

    7. - La cuestión omitida es esencial, porque de su juzgamiento depende en todo caso la magnitud del resarcimiento (cfr. Ac. 24.009, del 5/7/77). Por otra parte, V.E. se hallaría en la imposibilidad de dar rley .

      Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

      C U E S T I O N E S

      1. ) ¿Corresponde anular de oficio la sentencia recurrida?

        Caso negativo:

      2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

        Caso negativo:

      3. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?

        V O T A C I O N

        A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

        El señor Procurador General, en su dictamen de fs. 822/825 sostiene que la sentencia de Cámara debe ser anulada de oficio por esta Corte, por cuanto no ha tratado -en virtud del instituto de la apelación adhesiva- "...el punto relativo al nexo o relación de causalidad entre el hecho imputable y el daño" (v. fs. 823 vta.), lo que se conecta con el tema acerca de si "han concurrido varias causas con aptitud genética respecto del perjuicio sobreviniente, para en caso afirmativo determinar su grado de incidencia" (fs. 824), concluyendo que ello es omisión de cuestión esencial por tener relación directa con el monto del resarcimiento.

        No coincido con dicha opinión, por cuanto el a quo, ha tenido en cuenta la relación de causalidad con referencia expresa a la demandada, desechando también virtualmente la existencia de otras fuentes de contaminación en relación al caso traído: "...El nexo causal sólo requiere el mero contacto..." (fs. 723); transcribo a continuación párrafos en los que indirectamente trata el tema: "...Tampoco resulta acogible la relación histórica que formula COPETRO en su demanda y que estaría llevada a demostrar que antes la situación era peor, ya que el sistema de responsabilidad opera con prescindencia de ese tipo de cotejos si hay daño comprobado..." (fs. 723); "...Permite evidenciar muy claramente la vinculación de COPETRO en la polución producida en la zona donde viven los actores..." (fs. 725); la valoración de toda la prueba testimonial, concluyendo en que: "...Estas declaraciones abaten un argumento exculpatorio utilizado por la demandada 'in limine litis' (fs. 151 vta.): desviar la culpa a una `verdadera fuente de contaminación': el canal oeste..." (fs. 726); afronta luego directamente el tema del nexo causal, para lo cual tiene en cuenta antecedentes médicos, la naturaleza del elemento contaminante liberado por Copetro S.A., relacionándolo con el resto de la prueba: "...la aseveración de los efectos de la polución informados por el Dr. Catoggio, las evidencias del expediente del Ministerio de Salud Pública, antes referido, los distintos testimonios, en algún caso como el de la testigo B. que relata trastornos respiratorios en su madre desde que abrió COPETRO..." (fs. 726).

        Más adelante, teniendo en cuenta que esta Corte tiene dicho que la sentencia es un todo único compuesto de diversas partes...

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