Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 23 de Febrero de 2021, expediente CIV 060668/2016

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2021
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Exp. Nº 60.668/2016; Juzgado 98

P e b c/ Dota Sociedad Anónima de Tte. A. y otros s/ Daños y perjuicios

En Buenos Aires, a de febrero de dos mil veintiuno,

encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “P e b c/ Dota Sociedad Anónima de Tte. A. y otros s/ Daños y perjuicios”, de acuerdo al orden del sorteo el Dr. L. dijo:

I.-

En estas actuaciones se dictó sentencia a fs. 321/338

haciendo lugar a la demanda entablada por E B P. Se condenó a DOTA S.A. de Transporte A. y J J G; se hizo extensiva la condena a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y a Aseguradora Federal Argentina S.A. El decisorio causó

el descontento de las partes en diferentes aspectos.

Veamos. A través de la presentación agregada digitalmente con fecha 02/09/2020 expresó agravios la actora, quien comenzó con un replanteo de producción de prueba (rechazado),

continuó con la cuantía asignada a los rubros incapacidad psicológica, tratamiento, gastos de movilidad, médicos y traslados,

daño moral y finalizó manifestando su disconformidad con la tasa de interés fijada (8% anual hasta la sentencia).

Mereció las presentaciones digitales del 9 y 10 de septiembre como contestaciones de G, la empresa de transporte y su aseguradora.

A su turno, el codemandado G planteó su disconformidad en torno a la responsabilidad que se le asignara, según constancia Fecha de firma: 23/02/2021

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

digitalmente agregada con fecha 03/09/2020, cuyo traslado fue contestado por Dota S.A. y su aseguradora el 10/09/2020.

Finalmente, a través del escrito agregado el 04 de septiembre, la codemandada Dota S.A. y Argos Mutual plantearon su posición discrepante con la responsabilidad asignada, como así

también en relación a la cuantía de los rubros que resultaron prósperos por considerarlos elevados, sin olvidar cuestionar los intereses fijados.

II.-

Recordaré que el caso trata el reclamo instaurado por la Sra. P por los perjuicios sufridos en ocasión del transporte cuando viajaba en el interno 85 de la Línea 28 de la empresa demandada el día 23 de junio de 2015. Lo hacía sentada en la parte central de la unidad que circulaba por la Av. Roca, y a la altura del 3600, sintió un muy fuerte impacto, producto de la maniobra de frenado efectuada por el chofer de la unidad que colisionó contra un vehículo particular (Renault 12 conducido por G).

Los demandados en sus respectivas contestaciones se endilgaron recíprocamente responsabilidad. Mientras la empresa de transporte sostuvo que el colectivo avanzaba por el carril exclusivo para ómnibus existente sobre la Av. Roca, cuando fue sorprendido por el Renault 12 conducido por el codemandado G, quien intentó el giro a la izquierda violando la luz del semáforo, interponiéndose en el carril de circulación del colectivo, ocasionando así el accidente. G

sostuvo que conducía el vehículo acompañado por su hija, que lo hacía por la Av. Roca, y al llegar a la intersección con la Av. M.A., advirtiendo que el semáforo allí ubicado le habilitaba el paso,

procedió a efectuar la maniobra de giro a la izquierda, cuando -mientras cruzaba el sector del Metrobus- fue embestido en el lateral izquierdo por el interno 85 de la línea 28.

Fecha de firma: 23/02/2021

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Vistas las constancias que se desprenden de la causa,

adelanto mi coincidencia con la solución dada por el primer sentenciante; máxime cuando al avocarme puntualmente a los cuestionamientos, no logro advertir crítica concreta y razonada en los términos enunciados por el art. 265 del código de forma. Es una mera disconformidad sin otro argumento atendible.

Recordemos que la cuestión traída a juicio encuadra, por un lado, respecto de la línea de colectivos y la actora, en el contrato de transporte, resultando de aplicación el art. 184 del Código de Comercio. Esta responsabilidad objetiva tiene su fundamento en el riesgo creado por el transporte; el porteador toma a su cargo la obligación de trasladar a la persona sana y salva al destino. Y en caso de muerte o lesión de un viajero, la empresa está obligada a resarcir los daños, salvo que pruebe fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no deba responder. Ello sin olvidar además el deber de seguridad impuesto dentro del marco de la ley 24.240.

Por otro lado, respecto del codemandado G, cabe su encuadre dentro de lo dispuesto por el art. 1113, 2° párrafo, 2° parte, del C. Civil, tal como lo hiciera el primer juzgador.

Da la impresión de que al no haber argumentos con sustancia, uno y otro demandado sólo se han sostenido en sus peticiones de principio. G, en su inútilmente largo escrito, con numerosas reiteraciones, dice que el testimonio de su hija es atendible. No lo es; es un testimonio excluido según la normativa procesal civil.

Y, como señalara el Dr. P., no es importante el embestimiento, la velocidad o alguna otra regla de tránsito. La cuestión es quién pasó con luz roja; y esto no se pudo demostrar. Es francamente llamativo todo lo que repite G acerca de la diferente Fecha de firma: 23/02/2021

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

velocidad y la regla de prioridad de la derecha. ¿Qué tiene que ver en la especie?

De este modo, como fue imposible determinar quién violó la prohibición de paso (y, consiguientemente, atribuir responsabilidad subjetiva), cada uno de los dueños o guardianes debe afrontar los daños que hubiese causado, salvo prueba de causa extraña. Como decía G., el actor está beneficiado con la presunción de responsabilidad y entonces es el dueño o guardián demandado quien tiene que probar causa ajena para liberarse, y si finalmente no se hubiese probado quién es que cruzó la calle con luz roja, la acción debería acogerse (ver «Responsabilidad civil/9», Ed.

H., Buenos Aires, 1992, pág. 498; en el mismo sentido:

Z. de González, M., en RCyS. octubre 2011, pág. 21/22;

conf. CNCiv., S.A., 4-2-15, “B.c.W., considerando V, J.A.

2015-III-479/80) (Esta S. en numerosos precedentes, entre otros: 18-

5-2017 “B.G. c. Transportes” y “Sánchez Villalba c.

Araujo”; 6-7-2017, “Y.c.I.”; 7-11-2017, “Vizcarra c.

Alemán”).

Desde la perspectiva descripta, no se advierte que los argumentos esbozados por los demandados constituyan razón suficiente para torcer el decisorio. Ninguno de los quejosos logró probar alguna circunstancia eximente.

Lo concreto es que ante la falta de prueba certera e indubitada acerca de cuál de los dos automotores infringió la señal lumínica, suceso reprochado recíprocamente, se mantienen intactas las presunciones legales ya mencionadas; y la solución no resulta otra que la dada por el juzgador. Decisión cuya confirmación propicio, más allá

de las apostillas que me permití, y que de hecho estos extremos fueron puntillosamente tratados por el Dr. P. en su prolija sentencia.

III.-

Fecha de firma: 23/02/2021

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.A.I., JUEZ...

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