Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 18 de Marzo de 2016, expediente CIV 052149/2013/CA001

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2016
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil dieciséis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados:

PINI, S.N. c/ GRILLI, D.A. s/ Daños y Perjuicios

respecto de la sentencia de fs. 266/281 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAH

  1. ROBERTO PARRILL

  2. CLAUDIO RAMOS FEIJOO.-

    A la cuestión planteada el Dr. M., dijo:

  3. Antecedentes La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 266/281, dispuso hacer lugar a la demanda promovida por S.N.P. contra D.A.G. y, en consecuencia, condenó a éste al pago de una suma de dinero, con más los intereses y las costas del proceso. El fallo, a su vez, se hizo extensivo a la citada en garantía “Seguros Médicos S.A.”, en la medida del seguro.

    Contra el referido pronunciamiento, se agravió el demandado a tenor de la pieza que corre agregada a fs. 304/322, replicada a fs. 325/334 por la actora. Ésta, por su lado, también dedujo a fs. 295/301 sus quejas por los montos indemnizatorios, las que no merecieron respuesta por parte de su contradictor.

    La causa tiene su origen en la demanda de fs. 29/37 por mala praxis médica. En esa oportunidad, la accionante relató que –

    habiendo realizado exitosamente con el emplazado un lifting facial—

    decide consultarlo nuevamente para que tome a su cargo otra práctica quirúrgica. Se trataba de un levantamiento mamario con fines exclusivamente estéticos “técnicamente denominado mastopéxia”. Así las cosas, el 14 de octubre de 2011 se realiza la intervención; la que entiende no fue exitosa ya que derivó en un afeamiento de su cuerpo. Agrega que, además, en el mismo acto quirúrgico –sin haber otorgado su conformidad —el profesional, por su exclusiva cuenta, le operó los pliegues de piel de las axilas; la que se califica como cirugía plástica de “levantamiento de brazos” o “braquiplastía”.

    Fecha de firma: 18/03/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #13478097#145759205#20160315163247485 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

    Continúa expresando la pretensora que, entonces, el incumplimiento del médico demandado fue doble. Por un lado, le realizó

    una intervención sin brindarle la debida información ni explicarle los riesgos; pues, de saber que podía acontecer lo que le pasó, jamás se hubiera sometido a esa operación. Por otro lado, de ninguna manera encargó al galeno la realización de la llamada braquiplastía. De ahí su reclamo por lo daños y perjuicios que dice haber sufrido.

  4. Contenido de los agravios en materia de responsabilidad. Límites en su estudio Todos los agravios del demandado se concentran en resaltar que no hubo mala praxis en la intervención quirúrgica que, en sí, realizó a la actora; y que esta conclusión se desprende de la experticia médica realizada en autos. Por lo tanto, la queja esencial reside en que el juez de grado, al condenarlo, le impuso una improcedente obligación de resultado; ya que no puede cuestionarse la buena práctica en la labor que efectuó. Insiste pues el quejoso que el informe pericial no ha descalificado el plan quirúrgico que en el caso ha empleado el profesional; y que el hecho de que la actora tenga secuelas y consecuencia negativas de la operación no supone la existencia de mala praxis.

    Antes de ingresar en la consideración de las cuestiones referidas, considero indispensable señalar que en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; F.A..

    "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

  5. La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación Fecha de firma: 18/03/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #13478097#145759205#20160315163247485 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

    De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto pasado por lo que, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.

    Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que:

    A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo

    .

    Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.

    De este modo, con las aclaraciones ya realizadas en materia contractual, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren –en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos- y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley.

    Pues bien, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    Fecha de firma: 18/03/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #13478097#145759205#20160315163247485 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

    En consecuencia, dicha relación jurídica, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas-de acuerdo al sistema del anterior Código Civil - ley 17.711 (ver en este sentido, L.M. de Espanes, “Irretroactividad de la ley”, Universidad de Córdoba, 1975, en especial p. 22 y 42/43, p. IV, apartado “b”).

    Esta es la solución que siguió este Tribunal en pleno, in re, R., J.J. c.V. y Bodegas Arizu S.A.” del 21/12/1971, publicado en La Ley on line, AR/JUR/123/1971, cuando luego de sancionarse la reforma de la ley 17.711 se produjeron resoluciones contradictorias respecto de la aplicación temporal de ésta. Allí, la mayoría entendió que el hecho ilícito se produce instantáneamente, no quedando sometido a acción alguna del tiempo, por lo cual corresponde atribuir a la ley antigua la regulación de los presupuestos de existencia de la obligación de reparar el daño causado, así como su contenido, inclusive la extensión del daño y su avaluación (cfr. B.A.C.-Z.E.A., “Código Civil y leyes complementarias…”, Buenos Aires, 1979, tomo 1, p.

    28).

    Lo expuesto no significa que no participemos de la opinión de que todo lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación debe seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia. Es que, como con acierto lo recordaba V.S. en su nota al viejo art. 4044 -luego derogado por la ley 17.711- “el interés general de la sociedad exige que las leyes puedan ser modificadas y mejoradas, y que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”. Sin embargo, por las razones antes expuestas, en este caso puntual ha de regir la limitación ya señalada por aplicación del principio consagrado en el art. 7 del mismo cuerpo legal.

    De todos modos, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe esta decisión, y cualquier otra, no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya solo porque lo recuerde el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (art. y ), sino porque así lo manda la Constitución Nacional...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR