Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Noviembre de 2011, expediente L 97573

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Hitters-Kogan
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de noviembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, P., Hitters, K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 97.573, "Pini, A.M. contra Club Atlético Once Unidos. Diferencias salariales".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 1 del Departamento Judicial Mar del Plata hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta, con costas a la demandada por los rubros que prosperaron y a la actora por los rechazados (fs. 98/107).

Ambas partes dedujeron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte demandada a fs. 112/117?

  2. ¿Lo es el de fs. 118/128?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal de grado hizo lugar a la demanda deducida por A.M.P. contra Club Atlético Once Unidos en concepto de indemnización por antigüedad y preaviso omitido, salarios de integración, haberes de los meses noviembre-diciembre de 2003 y enero de 2004, sueldo anual complementario proporcional y del segundo semestre del año 2003, vacaciones no gozadas, sanciones de los arts. 2 de la ley 25.323; 80 de la Ley de Contrato de Trabajo; 52 y 60 del Convenio Colectivo de Trabajo 160/1975 y asignación no remunerativa establecida por los decretos 905/2003 y 1347/2003. Asimismo, condenó a la patronal a entregar los certificados contemplados en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Rechazó -en cambio- el reclamo fundado en el art. 16 de la ley 25.561 y el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 y 4 de la ley 25.561.

  2. Contra ese pronunciamiento se alza la parte demandada mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 44 inc. "d" de la ley 11.653; 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 64, 65 y 129 de la Ley de Contrato de Trabajo y 39, 45, 52 y 60 del Convenio Colectivo de Trabajo 160/1975 y doctrina legal que cita.

    En lo esencial, alega que la sentencia en crisis resulta absurda por carecer de sustento lógico, toda vez que no arriba a una conclusión coherente con los hechos acreditados y el derecho aplicable a la causa.

    En este sentido, afirma que no quedó demostrada en autos la justa causa invocada por el dependiente para decidir su autodespido -falta de pago de los haberes correspondientes a los meses de noviembre/diciembre de 2003 y enero de 2004 y del sueldo anual complementario del segundo semestre de 2003, falta de reintegro a su horario habitual de trabajo y del manejo de caja-.

    Aduce que no se comprobó la pretendida renuencia patronal en la retribución de los rubros reclamados por la actora y que -en todo caso- correspondía a ésta -en virtud de las reglas del onus probandi- acreditar tal extremo.

    Añade que la falta de desconocimiento en el escrito de contestación de demanda de la concurrencia de la señora P. a su lugar de trabajo, así como de la realización de la audiencia ante el Ministerio de Trabajo, no puede -por sí- dar lugar a una admisión tácita de tales circunstancias.

    Se agravia también respecto de la fecha de ingreso que tuvo por cierta el tribunal -27-XI-1990- señalando que ni en el responde ni en la absolución de posiciones, el empleador efectuó un reconocimiento de la misma; resultando por demás sugestivas las declaraciones coincidentes de dos de los testigos ofrecidos por la accionante -Calvo, S.-, cuando ya habían transcurrido casi 15 años desde el supuesto inicio del vínculo laboral.

    En otro orden, cuestiona que el sentenciante de mérito haya acogido los rubros contemplados en los arts. 52 -adicional por manejo de máquina computadora- y 60 -falla de caja- del Convenio Colectivo de Trabajo 160/1975. Para ello argumenta que el art. 39, 2° párrafo de la norma colectiva, prevé expresamente que "... los empleados auxiliares deberán desempeñarse en cualquier tarea que se les asigne, no pudiendo por este motivo reclamar adicionales o ascensos dentro de sus categorías". Luego -sostiene el impugnante- habiendo pertenecido la trabajadora al nivel Administrativo Auxiliar 1°, no le asistía el derecho a percibir dichas bonificaciones.

    Con relación a la cobranza de cuotas sociales por parte de la señora Pini, alega que no resultaron acreditadas las notas de exclusividad y permanencia, cualidades que debe exhibir la función de cajero convencionalmente prevista.

    Impugna -asimismo- la mejor remuneración determinada por el a quo, en tanto que, para su cuantificación, incluyó los adicionales convencionales ut supra citados (arts. 52 y 60 del Convenio Colectivo de Trabajo 160/1975).

    Respecto a la modificación del horario laboral, advierte que el propio tribunal juzgó no acreditado perjuicio alguno a la dependiente, no resultando -en consecuencia- una causal válida para distractar la relación.

    Como derivación de todo lo expuesto, el apelante alega que el autodespido de la trabajadora devino inmotivado.

  3. El recurso no prospera.

    1. En lo que resulta de interés, el tribunal del trabajo tuvo por acreditado que la señora P. trabajó en relación de dependencia laboral para el Club Atlético Once Unidos, desempeñándose en la categoría de Administrativa Auxiliar 1º del Convenio Colectivo de Trabajo 160/1975.

      Estimó, con sustento en la prueba testimonial, en el reconocimiento efectuado por la demandada a fs. 35 vta. -según cita que formula el tribunal de grado- y en la absolución de posiciones, que la fecha de ingreso de la trabajadora fue el 27-XI-1990.

      También tuvo por acreditado -en base a las declaraciones de S. y M.- que conjuntamente con las tareas administrativas generales, la señora P. realizaba atención al público, cobro de cuotas sociales, utilizando para ello un ordenador.

      En base a esto último, le reconoció el derecho a percibir los adicionales por manejo de máquina computadora y falla de Caja, contemplados en los arts. 52 y 60, respectivamente, de la norma convencional referenciada.

      Determinó asimismo, teniendo en consideración su categoría, las tareas que realizaba, las remuneraciones y adicionales de convenio, que su mejor salario fue de $ 961,67.

      Juzgó acreditado que la obrera -reiteradamente- intimó el pago de los haberes adeudados, como asimismo, que se presentó a trabajar los días 16, 17, 18 y 19; concurriendo, en esta última fecha, a una audiencia fijada ante el Ministerio de Trabajo.

      También declaró comprobada la falta de retribución de los rubros adeudados (haberes correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2003, enero de 2004 y del sueldo anual complementario del segundo semestre de 2003) y que se le retiró -y no restituyó- el manejo de caja. Contrariamente, entendió que no se probó que el cambio de horario de labor le hubiere ocasionado menoscabo alguno.

      En orden a las causales expuestas en el párrafo anterior, estimó configurada la injuria grave que motivó el despido indirecto de la actora, condenando -en consecuencia- a la patronal a abonar los rubros consignados a fojas 102 y vta.

      Contrariamente, desechó el reclamo fundado en el art. 16 de la ley 25.561, aduciendo que los decretos 883/2002 (B.O., 29-V-2002) y 1351/2003 (B.O., 6-I-2004) resultaban inconstitucionales. Ello así, en la inteligencia de que los mismos afectaban el derecho de propiedad garantizado por los arts. 14 y 17 de la Constitución y contenían -además- normas de sustancia legislativa dictadas por el Poder Ejecutivo nacional en período ordinario de sesiones, "lo cual los convierte automáticamente en un acto de nulidad absoluta e insanable" (ver sent. fs. 102 vta. y 103).

      Respecto del pedido de declaración de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, decidió que, en razón de lo establecido en la causa "F., J.E. c/Provincia de Buenos Aires", donde esta Corte se pronunció en contra de la actualización de créditos, correspondía aplicar estrictamente las normas que la prohíben.

    2. Los embates que exhibe el recurso no resultan eficaces para conmover la sentencia atacada, pues no se ocupan de controvertir adecuadamente el razonamiento que llevó al sentenciante a establecer las conclusiones en que sustentó su fallo, no advirtiéndose el desvío lógico que acusa el recurrente en su libelo impugnatorio.

    3. En efecto, en ejercicio de facultades que le son privativas (art. 44 inc. "d", ley 11.653) y a los efectos de verificar la existencia de las causales rescisorias invocadas para poner fin al contrato de trabajo, el tribunal de origen se avocó al estudio de las pruebas producidas en el litigio y juzgó acreditadas la existencia de las esgrimidas por la trabajadora para considerarse en situación de despido indirecto, a saber: falta de pago de los haberes correspondientes a los meses de noviembre/diciembre de 2003 y enero de 2004 y del sueldo anual complementario del segundo semestre de 2003 y no reintegro del manejo de caja.

      a) Establecido lo anterior, corresponde señalar -inicialmente- que la afirmación del quejoso en lo relativo a que la modificación...

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