Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 21 de Junio de 2019, expediente CIV 004401/2014/CA002 - CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 4401/2014 P.S., GEANE c/ LEON, A.G. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “P.S., G. c/ León, A.G. y otro s/ daños y perjuicios (acc.

tran. c/ les. o muerte)” (Expte. 4401/2014)

respecto de la sentencia de fs. 296/301 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces D.O.L.D.S..- CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- R.P. -

A la cuestión planteada el Dr. D.S., dijo:

  1. ANTECEDENTES La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 296/301, resolvió hacer lugar –

    Fecha de firma: 21/06/2019 Alta en sistema: 24/06/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #16578779#231077467#20190624082749749 parcialmente- a la demanda promovida por G.P.S., condenando a A.G.L. al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas. La condena se hizo extensiva a Provincia Seguros S.A., en los términos del contrato que la vincula con la parte demandada.

    La litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 14/24. Allí, la actora relató que el 2 de julio de 2013, mientras se encontraba cruzando por la senda peatonal la intersección de las calles 2 de Abril y España de la localidad de General R. –Provincia de Buenos Aires-, llevando su bicicleta “a tiro”, fue embestida por el Peugeot 207, Compact –dominio MFQ 619- que iba al mando de A.G.L.. Afirmó que, a causa de ello, sufrió diversos daños y perjuicios por los que reclama.

  2. AGRAVIOS Contra el citado pronunciamiento se alzaron la parte actora y la citada en garantía; cuyos agravios, que lucen agregados –

    respectivamente- a fs. 324/329 y 320/322, no recibieron contestación.

    P.S. se quejó de que el juez de grado no haya admitido una indemnización en carácter de daño físico e impugnó las sumas determinadas en concepto de daño moral y psicológico, por estimarlas insuficientes.

    Fecha de firma: 21/06/2019 Alta en sistema: 24/06/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #16578779#231077467#20190624082749749 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B De su lado, la citada en garantía se opuso a la concesión de la partida concedida por daño psicológico; cuestionó la tasa de interés determinada, y, finalmente, criticó lo decidido en punto a las costas, por entender que no se ha dado cumplimiento a la limitación de la responsabilidad que ordena la Ley 24.432.

    En el estudio de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, “Fallos”: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, Tomo I, pág. 825; F.A.. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado”, Tomo 1, pág. 620).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, “Fallos”:

    274:113; 280:3201; 144:611).

  3. RUBROS INDEMNIZATORIOS

  4. 1. INCAPACIDAD SOBREVINIENTE Comenzaré por tratar los agravios vinculados con la suma de $30.000 determinada en concepto de incapacidad sobreviniente; para Fecha de firma: 21/06/2019 Alta en sistema: 24/06/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #16578779#231077467#20190624082749749 cuya fijación el Sr. Juez de grado tuvo en cuenta únicamente la faz psicológica, por descartar la existencia de un daño físico indemnizable.

    La actora cuestionó que la indemnización no contemple el daño físico y consideró exigua la suma determinada para cubrir el daño psíquico. En sentido contrario, la aseguradora consideró improcedente la concesión de la partida de referencia.

    Veamos que surge de la compulsa de autos.

    En lo concerniente a la faz física, de los testimonios y constancias de la causa penal se desprende que P.S. sufrió una caída y golpes a raíz del accidente, razón por la cual fue trasladada en ambulancia hasta el Hospital V.L. y Planes, en donde recibió asistencia médica, sin necesidad de quedar internada. La médica de la policía que examinó a la víctima en sede penal, a los diez días del accidente, informó que la actora presentaba “(…) equimosis de tobillo derecho y dolor lumbar (…) de carácter LEVE (…)” (ver fs. 196/228).

    El perito designado en esta sede, a su turno, revisó a P.S., y luego de analizar sus estudios complementarios, informó que la demandante presenta las siguientes secuelas, que vinculó causalmente con el hecho de marras: i) cervicobraquialgia, contractura muscular, rigidez con cambios Fecha de firma: 21/06/2019 Alta en sistema: 24/06/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR