Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, 29 de Abril de 2014, expediente 48863/2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:48863/2011

SENTENCIA DEFINITIVA N: 158215

EXPTE. N: 48863/2011 SALA III

AUTOS: “PINFARI NELIDA MARTA C/ANSES S/PENSIONES”

Buenos Aires, 29 de abril de 2014

EL DOCTOR M.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de la apelación deducida por la ANSES, a fs. 67, contra la sentencia de fs. 60/62, en virtud de la cual se ordena al citado organismo que, dentro del plazo establecido por la ley 26.153, acuerde a doña N.M.P. la pensión que solicitara, en su carácter de viuda del causante, en razón de no haber acreditado la ANSES

la culpa de la peticionante en la separación conyugal.

En casos similares al presente, he sostenido que la situación planteada torna aplicable el art. 1, inc. a), de la ley 17.562, donde se establece que no tendrá derecho a pensión “el cónyuge que, por su culpa o culpa de ambos, estuviese divorciado, o separado de hecho al momento de la muerte del causante”.

Para fundamentar dicha posición, he recordado que el derecho a pensión tiene un claro carácter sustitutivo y, a través de este beneficio, se persigue no dejar en el desamparo al núcleo familiar que dependía económicamente de un jubilado fallecido. No resultaría equitativo que, en el caso de esposos que han decidido concluir su vida en común y no prestarse en el futuro asistencia, fuese el organismo previsional el que, ante el fallecimiento de uno de ellos, debiese distraer recursos del escaso fondo común de los beneficiarios previsionales para brindar un amparo que, en los hechos, no existía antes de fallecer el causante.

Como una excepción, el legislador ha hecho extensivo el derecho a pensión para el cónyuge que no fuese culpable de la separación. Ahora bien, quien demanda un beneficio tiene a su cargo la prueba del cumplimiento de los requisitos legales para obtenerlo. De allí se desprende que la carga de la prueba de la no culpabilidad en la separación conyugal incumbe a quien la alega y no al organismo previsional.

Es cierto que la Corte Suprema de Justicia se había expedido en diversas oportunidades en sentido contrario a este planteo. No obstante ello, y considerando el cambio de integración que se había producido en el Alto Tribunal, estimé que el punto merecía un nuevo debate y esclarecimiento. Para ello, como ocurre con toda institución jurídica, juzgué conveniente indagar en el origen y evolución de la doctrina concerniente a ella, lo cual permite vislumbrar los alcances de las dificultades que el tema plantea.

En el derecho clásico romano, si bien prevaleció el régimen de la prueba libre, siendo raras las disposiciones legislativas que a ella se refirieran, esto no fue óbice para que se formularan algunas reglas sobre el punto, especialmente en lo concerniente a la carga de la prueba. En manos del pretor tenía lugar el procedimiento in jure: el demandante citaba al demandado (in jure vocatio). En caso de que éste se opusiese a las alegaciones del demandante, se formalizaba la litis contestatio ante el pretor o ante el magistrado interviniente, en virtud de la cual las partes se comprometían a someter el diferendo a la decisión de un juez. Se iniciaba, de esta suerte, el denominado procedimiento apud judicem, en el cual ambas partes presentaban ante el juez las pruebas de sus respectivos derechos. El Libro XXII del Digesto recoge una serie de principios acerca de las pruebas y de las presunciones. Los juristas romanos no pusieron en duda que la prueba de un derecho se halla a cargo de quien lo alega. Así, P. afirma: Ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat (Dig., XXII, III, 2;

utilizo la edición de P.B., C.F., C.F., S.R. y

  1. Scialoia, D.I.A., Mediolani, Formis Societatis Editricis Librariae, MCMLX); por su parte, M., haciéndose eco del mismo principio, sostiene: semper necessitas probandi incumbit illi qui agit (Dig., XXII, III, 21). En el derecho clásico, las pruebas eran evaluadas libremente...

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