PIÑEYRO, PATRICIA ESTELA c/ SWISS MEDICAL SA s/AMPARO DE SALUD

Fecha30 Marzo 2023
Número de expedienteCCF 002965/2020/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

PIÑEYRO, P. ESTELA c/ SWISS MEDICAL SA s/AMPARO

DE SALUD

Buenos Aires, 30 de marzo de 2023. DAB

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la actora el 14.11.22, cuyo traslado fue contestado por la demandada el 7.12.22, contra la resolución del 16.8.22; y CONSIDERANDO:

I.P.E.P. inició el presente proceso a fin de que se disponga que la demandada adecúe los importes facturados en los meses subsiguientes al mes de junio de 2017 “...-por el plazo trimestral de la resolución 163/18 conforme el art. 7 …, NO aplique aumentos no autorizados por la Autoridad de Aplicación…” sin limitaciones temporales ni presupuestarias, garantizándole la continuidad del plan que ostenta y sólo debiendo abonar las cuotas a valores que tenga aprobado en la Superintendencia de Servicios de Salud (JUNIO de 2020 una cuota de $20.452,74 por el plan –SM63-).

En el pronunciamiento apelado, el magistrado desestimó la medida cautelar solicitada por no encontrarse acreditados los requisitos de verosimilitud del derecho ni el peligro en la demora. Para así decidir puso de relieve que la Superintendencia de Servicios de Salud informó los valores que aplican sobre el plan SM63 al que se encuentra afiliada la actora -que será objeto de un análisis exhaustivo al momento del dictado del pronunciamiento definitivo-.

Con respecto al segundo presupuesto señaló que el temor debe ser grave y estar fundado en la posibilidad de que el derecho que se va a reclamar se pierda, se deteriore o sufra un menoscabo durante la sustanciación del proceso, circunstancias todas estas que según estimó, no se aprecian en la especie.

Fecha de firma: 30/03/2023

Alta en sistema: 31/03/2023

Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

  1. La actora apeló esa decisión. En su memorial, sostiene que no consideró las circunstancias fácticas del caso, que luego de la baja por jubilación, la demandada le impidió la continuidad de la afiliación en el plan “SM63” incumpliendo lo previsto por la Resolución 163/18.

    Señala que el valor de la cuota es una suma de imposible pago para una jubilada que se ve cada día desarticulada en sus derechos.

    Reitera los fundamentos expuestos en la demanda, los principios consitucionales que hacen al fondo de la cuestión y sostiene que fue dada de baja en forma improcedente. Agrega que la demandada no demostró cuál sería la afectación que le causaría la medida cautelar solicita y que no se tuvo en consideración que se trata de una anciana de 67 años,

    que es jubilada y que inició el reclamo en plena pandemia.

    El traslado de estos agravios fue replicado por la accionada en los términos que surgen de la presentación realizada el día 7.12.22.

  2. Así planteada la cuestión a resolver, corresponde destacar que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas (conf.

    art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    En este sentido, tanto en doctrina como en jurisprudencia, se ha venido sosteniendo que las meras discrepancias o disconformidades con el criterio del juez, sin fundamentar adecuadamente la oposición o dar base a un distinto punto de vista, no constituyen técnicamente una expresión de agravios en los términos del art. 265 del Código Procesal, debiendo en tales casos, declarar desierto el recurso (conf. Fassi-Yáñez, “Código...

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