Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Junio de 2009, expediente L 84981

PresidenteGenoud-Hitters-Soria-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de junio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., Hitters, S., N., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 84.981, "P., O.D. contra V.S.A. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 5 de Quilmes hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, con costas a cargo de la parte demandada.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. El tribunal del trabajo, en lo que resulta de interés, hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por O.D.P. y condenó a la empresa Valot S.A. a pagar la suma que se especifica en el fallo en concepto de indemnizaciones derivadas del despido, sueldo anual complementario segundo semestre año 1999, diferencias vacaciones proporcionales y horas extras impagas desde julio de 1998 hasta agosto de 1999 (sent. fs. 675/685).

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la parte demandada denuncia la violación de los arts. 39, 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 163 incs. 3, 4 y 5 del Código Procesal Civil y Comercial; 3 de la ley 11.544 y 17 y 18 de la Constitución nacional, alegando esencialmente que:

    1. Resulta absurda la decisión del tribunal de origen en torno al progreso del reclamo por horas extras, pues no sólo el juramento del art. 39 de la ley 11.653 no resulta útil para acreditar la realización de horas extraordinarias, sino que, además, la prueba producida en autos da cuenta que el accionante a lo sumo trabajó dos horas diarias en exceso del régimen legal previsto.

    2. Por otra parte, también resultó errónea la conclusión sentencial que consideró indemostradas las causales del distracto, por cuanto los "cargos" que se le formularon al trabajador resultaron corroborados por la prueba producida en autos.

    3. Finalmente, resulta improcedente el pago del rubro horas extras, toda vez que el actor se encontraba comprendido dentro de la excepción contemplada en el art. 3 de la ley 11.544 en virtud de las múltiples funciones y tareas que desarrollaba dentro de la empresa demandada.

  3. El recurso debe prosperar en la forma que defino.

    1. A fin de dar una respuesta cabal a los cuestionamientos que plantea el recurrente he de alterar el orden de los agravios propuestos.

    2. Así pues, el tribunal de grado, en uso de facultades que le son privativas, analizó las probanzas de autos, en especial los escritos constitutivos del proceso, y entendió que el actor prestaba sus servicios en favor de la accionada cumpliendo un sinnúmero de labores que calificó como una "multiplicidad de tareas", pero que en modo alguno -concluyó- se encontraban comprendidas dentro de las funciones de dirección previstas en el art. 3 de la ley 11.544 (vered. fs. 668 vta.; sent. fs. 678 vta.).

      Estas esenciales motivaciones de la sentencia no logran ser conmovidas por el recurrente, toda vez que lo objetable, discutible o poco convincente que pueda considerar la conclusión del fallo, no basta para demostrar el absurdo denunciado.

      No advierto que en la queja el impugnante aporte algún elemento decisivo que verdaderamente demuestre que la solución dada al caso no es la correcta, ni tampoco que se ocupe de acreditar con términos precisos cuál sería la que él propone, derivando la queja en una contraposición de criterios que resultan inidóneos a los fines del recurso deducido (conf. causa L. 71.024, sent. del 28-II-2001).

      En mi opinión, debió el impugnante -y no lo hizo- sustentar sus agravios con un cuestionamiento concreto y eficaz a los fundamentos esenciales que exhibe el pronunciamiento objetado, y no apoyarse en su propia versión sobre los hechos y de cómo -en su opinión- debieron apreciarse las tareas cumplidas por el actor, aspecto éste que indicaría -agrega el quejoso- la calidad de personal de dirección que el trabajador ostentaba, lo cual -y conforme reiteradamente se ha declarado- configura una técnica carente de idoneidad para representar la hipótesis de la efectiva configuración del vicio invalidante de absurdo en la apreciación de las pruebas (conf. causa L. 68.576, sent. del 24-VIII-1999).

      Además, y para sellar la suerte adversa de este cuestionamiento, debo señalar que la solución a la que en definitiva arribó el juzgador de grado encuentra respaldo -tal como se señaló en el fallo- en los principios que informa la doctrina de esta Corte en orden a que el art. 3 inc. "a" de la ley 11.544 se aplica a quienes realizan exclusivamente labores de dirección, no rigiendo la excepción al pago de haberes por horas extras cuando el empleado efectúa -como en el caso- otro tipo de trabajos ajenos a los específicos de dirección (conf. causas L. 34.019, sent. del 13-XI-1999; L. 45.856, sent. del 5-III-1991; L. 58.613, sent. del 17-IX-1996).

      Por consiguiente, reitero, la queja del recurrente, por la que se pretende cuestionar la apreciación y selección que efectuó el juzgador de grado de las pruebas arrimadas a la causa, en torno a las tareas y funciones desempeñadas por P. no llegan a conmover lo resuelto en la instancia de origen.

    3. Considero en cambio que sí asiste razón al recurrente en cuanto a la existencia de un error en la apreciación y determinación dela quoen relación...

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