Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 12 de Junio de 2015, expediente CSS 036724/2009/CA001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 36724/2009 AUTOS: “P.C.E. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  1. Contra la sentencia dictada por la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal n° 5 del fuero, que hizo lugar a la demanda incoada y, en consecuencia, ordenó a la ANSeS que dentro del plazo de ley, abone el haber determinado de acuerdo a las pautas que allí indica, apelaron ambas partes.

  2. Del memorial de la accionada surge que se agravia por las pautas establecidas para la determinación del haber inicial y su movilidad, por lo decidido acerca de los arts.

    9 de la ley 24.463 y, 24, 25 y 26 de la ley 24241, y por el supuesto rechazo de la excepción de prescripción. A su vez, la parte actora pretende se modifique la fecha inicial de pago de la prestación, se determine la actualización y el ajuste de la PBU, y se calcule la PAP al 1.5% por año de servicio con aportes; en otro orden, se agravia por las pautas de movilidad establecidas para el período posterior al 31 de diciembre de 2.006, por lo resuelto en relación a los arts. 9 de la leuy 24.463, y 9, 24, 25 y 26 de la ley 24.241, por lo dispuesto acerca de la prescripción, solicita la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, y solicita la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, y 3 de la ley USO OFICIAL 21.864, critica la tasa de interés establecida, el plazo para cumplir la sentencia, la imposición de las costas en el orden causado, y, por último, el letrado apela la regulación de honorarios por altos, en representación de la parte actora, y por bajos, por derecho propio, y peticiona, además, se regulen sus honorarios de la Alzada.

  3. En lo referente al haber inicial, la Sra. Juez a quo resolvió

    complementar la actualización de las remuneraciones percibidas con posterioridad al 1/4/91, aplicando a partir de ese momento el ISBIC, hasta la fecha de adquisición del derecho.

    Ahora bien, dejando a salvo mi opinión vertida, entre otros, en autos “B.V.M. c/Anses”, sent. n° 115771/07, del 13/2/07, en el sentido de aplicar por el período allí cuestionado las pautas del precedente “S.M. delC.”, sent. del 17/5/05 –es decir I.N.G.R. desde el 1/4/91 al 31/3/95-, ha de estarse a lo resuelto por la Excma Corte Suprema de la Nación en los autos “Elliff, A.J. c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sent. del 11/8/09, donde se consideró actualizar las remuneraciones, a los efectos del cálculo de la P.C. y, en su caso de la P.A.P., hasta la fecha de adquisición del derecho sin la limitación temporal impuesta por la Res. Anses n° 140/95, aplicando el I.S.B.I.C. (promedio general no calificado), que fuera adoptado en la Res Anses n° 63/94. En razón de ello, corresponde confirmar la solución adoptada en primera instancia sobre el particular.

  4. En lo que concierne a la movilidad con posterioridad a la obtención del beneficio y la aplicación de los lineamientos del precedente “Badaro” del Alto Tribunal, no encuentro motivos para apartarme de lo decidido en la anterior instancia, atento que los pronunciamientos recaídos en aquélla causa el 08/08/06 y 26/11/07 constituyen una unidad lógica e inescindible en lo que se refiere a la solución de la cuestión para el período comprendido entre el 30/03/95 y el 31/12/06.

    Esta postura concuerda con la adoptada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación el 29/04/08 en la causa “P., M.T.M. de c/ANSeS”, ocasión en la que sostuvo que correspondía “disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo “B.” se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del P.E. durante igual período (bien que aplicado al haber que corresponda para marzo de 1995) arrojasen una prestación superior, en cuyo caso deberá estarse a su resultado”.

  5. En relación a los planteos vinculados con los arts. 9 de la ley 24.463, y 9, 25 y 26 de la ley 24.241, considero que hasta tanto no se realice la liquidación correspondiente que permita determinar el haber mensual reajustado que debió ser abonado por el organismo por cada uno de los períodos adeudados, no existe evidencia alguna que haga posible sostener que aquella norma resulta aplicable en la especie y, menos aún, el perjuicio que ello pueda significar para la parte actora, por lo que corresponde dejar sin efecto lo decidido sobre el punto y diferir su tratamiento para la etapa de ejecución, de conformidad con lo decidido por la Corte Suprema en los autos “G., F. c/Anses”, sent. del 7/3/06.

  6. El agravio de la demandada referido al rechazo de la excepción de prescripción resulta desierto, toda vez que no guarda relación con la sentencia dictada por la Sra.

    Juez a quo.

    Fecha de firma: 12/06/2015 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.P.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: PATRICIA A BINASCO, PROSECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación

  7. Con relación al planteo sobre el tope previsto en el art. 24 inc. a)

    de la ley 24241, el mismo deviene abstracto, toda vez que quien reclama, no alcanza los 35 años de servicios anteriores al 15/7/94, según consta en el expediente administrativo.

  8. En cuanto a la fecha inicial de pago la accionante pretende se determine la obligación del organismo de abonar los haberes previsionales desde el momento de la fecha de la solicitud del beneficio, argumentando que el actor tenía cumplidos los requisitos al momento de la petición.

    Según constancias obrantes en el expediente administrativo, el beneficio fue solicitado el 25/09/01 –ver fs. 1 y 2 vta.- fecha que coincide con la de adquisición del derecho al beneficio.

    En virtud de ello, el agravio de la actora deviene abstracto.

  9. Por otra parte, dejando a salvo que esta S. –por mayoría- se pronunció a favor de la aplicación de las pautas de los precedentes “Elliff, A.J.” y “B., A.V.” tanto para la revisión del haber de inicio como para la posterior movilidad de la P.B.U., entre otros, por sentencias nros. 130.084 del 28/4/10 y 133.139 del 10/11/10 recaídas en autos 44353/07 “B.R.A. c/ANSeS s/reajustes varios” y 31787/08 “D.E.E. c/ANSeS...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR