Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 8 de Julio de 2022, expediente CNT 058296/2017/CA001
Fecha de Resolución | 8 de Julio de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
SENTENCIA DEFINITIVA
SALA VI
Expediente Nro.: CNT 58296/2017
(Juzg. Nº 47)
AUTOS:”P.W.G. Y OTROS C/ TELEFONICA DE
ARGENTINA S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”
Buenos Aires, 6 de julio de 2022.-
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:
La demandada cuestiona el fallo condenatorio, mientras que el actor pide que los rubros que se han calificado como retributivos incidan en la determinación de otros adicionales –productividad y turnos diagramados- pues, según manifiesta,
no hay razón para que no se agreguen al básico.
Es prudente aclarar que el tema en debate mereció mi atención cuando me desempeñe como juez subrogante del Juzgado Nacional del Trabajo nº 48 puesto que, en causa similar,
señalé: “los co-accionantes persiguen que se tipifiquen como salariales ciertas prestaciones que por convenio colectivo se declararon no remerativas y se le abonen las diferencias resultantes de su falta de cómputo para el pago de aguinaldo,
Fecha de firma: 08/07/2022
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA
vacaciones y horas extras. Se apoyan, a tal fin, en la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “P.c.S. y “González c/Polimat SA”
siendo que la demandada argumenta, en su defensa, que cumplió
escrupulosamente con las normas convenciones referidas y que el art. 106 de la LCT avala su proceder siendo improcedentes los planteos que, con base constitucional, realizan los trabajadores.
Ahora bien, el convenio de actividad establece la obligación empresaria de abonar una compensación por viáticos en forma mensual y como suma no remunerativa en concepto de compensación para gastos de movilidad habituales de la totalidad de los convencionados inspirándose, a tal fin, en las previsiones del art. 106 de la LCT que, cabe recordar,
establece: los viáticos serán considerados como remuneración,
excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, salvo lo que en particular dispongan los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo.
Dentro de nuestro derecho positivo se entiende por salario o remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo (ver art.
103 de la LCT) mientras que, paralelamente, se entiende por viático la suma de dinero que se otorga a éstos para soportar ciertos gastos impuestos por la prestación de servicios fuera de la empresa. En el caso nos encontramos con una empresa dedicada a la prestación de servicios telefónicos y, por ende, es natural que sus subordinados deban prestar servicios fuera del establecimiento, es decir que deban trasladarse de Fecha de firma: 08/07/2022
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
un lugar a otro de la ciudad para cumplir el débito prometido.
Ello...
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