PIÑERO, JESICA VANESA Y OTRO c/ EN - M SEGURIDAD - PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Número de expediente | CAF 013179/2018/CA001 |
Fecha | 26 Noviembre 2020 |
Número de registro | 3659 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA V
13179/2018/CA1: PIÑERO, J.V. y Otro c/ EN - Mº
SEGURIDAD - PFA s/ PERSONAL MILITAR y CIVIL de las FFAA y de SEG
Buenos Aires, de noviembre de 2020. CH
VISTO
Y CONSIDERANDO:
Que a fojas 62/63 el Juez de la anterior instancia rechazó la excepción de defecto legal, así como la oposición al litisconsorcio facultativo opuestos por la demandada, con costas en atención al principio general de la derrota (cfr.artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
En cuanto a la oposición al litisconsorcio facultativo, el a quo concluyó que “…si bien cada actor deduce una pretensión procesal de reconocimiento de derecho que ostenta autonomía, su acumulación resulta aceptable con miras a conformar un litisconsorcio voluntario en tanto los adicionales percibidos surgen de una misma norma que disciplina la conformación del haber mensual de la fuerza a la cual pertenecen todos los demandantes..”, y que la conveniencia de la concentración de acciones aparecía, entonces, suficientemente fundada por el vínculo entre las pretensiones.
Que contra ese pronunciamiento, la parte demandada interpuso a fojas 66/68 recurso de revocatoria con apelación en subsidio,
el cual fue replicado por la actora a fojas 70, quien solicitó su rechazo.
Preliminarmente, el demandado manifiesta que “…
formular en una misma demanda pretensiones completamente disímiles como las que aquí se plantean, deviene inadmisible…”, por lo que considera que el litisconsorcio optado por los actores, además de improcedente, vulnera el ejercicio del derecho de defensa en juicio de su parte.
También, la recurrente se agravia respecto de que en el escrito de demanda no se había indicado qué suplemento específico -
establecido en el Decreto Nº 380/2017- pretende la actora; resultando así
Fecha de firma: 26/11/2020
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
una formulación genérica, lo cual -según indica- vulnera acabadamente su derecho de defensa en juicio.
Asimismo, se agravió respecto a la imposición de las costas; expresa que las mismas debieron ser distribuidas en el orden causado.
Que,en relación al agravio referido al litisconsorcio facultativo, es dable recordar que dicho instituto, tal como se encuentra concebido en el artículo 88 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, responde al propósito de preservar la unidad delproceso y garantizar la economía procesal.
La consagración de tal objetivo supone que medien razones justificadas de concentración que habiliten ese agrupamiento y,
desde luego, que las pretensiones que enlazan esa pluralidad de litigantes sean conexas por el título o por el objeto, o por ambos elementos a la vez (cfr.artículo 88 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), pues de lo contrario se daría lugar a serios inconvenientes en la sustanciación del proceso, y se desnaturalizarían los objetivos precedentemente referidos (en ese sentido, CSJN: CSJ 81/2013
(49-N)/CS1 "Nueva Chevallier S.A. y Otros c/ Buenos Aires, Provincia de y Otros s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad", del 24/09/2015; y S.I., causa Nº 54.363/14 “Mar de Fondo S.A. y Otros c/ EN - AFIP s/
Amparo Ley 16.986", del 17/11/2015).
Asimismo, se ha sostenido que el litisconsorcio facultativo es así llamado porque las partes lo crean libremente, pues no están constreñidas a hacerlo, siempre y cuando medien razones de economía y concentración que auspicien ese agrupamiento y, desde luego, las circunstancias de que las pretensiones que enlazan a esa pluralidad de litigantes ha de ser conexas, pues de faltar ese presupuesto no existirían motivos y daría por el contrario lugar a serios inconvenientes que impedirían un debate ordenado (conf. M., "Código Procesal", pág.
435; y este Tribunal, en autos: “R., V.T. y Otros c/ E.N.
- Mº de Defensa s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, causa Nº 14.528/95, sentencia del 27/05/96).
En tal sentido, teniendo en consideración que en el caso de autos existe una sola pretensión, que es el reconocimiento como Fecha de firma: 26/11/2020
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA V
remunerativo y bonificable del suplemento Función Técnica de Apoyo,
creados mediante Resolución 393-E/2017 y por el Decreto Nº 380/2017
que perciben mensualmente los co-actores (v.
OBJETO.- del escrito de inicio), y no advirtiéndose que se vulnere el derecho de defensa de la...
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