Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Marzo de 2017, expediente L. 89861

Presidentede Lázzari-Soria-Natiello-Celesia-Maidana-Carral
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de marzo de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L.,S., N., Celesia, M., C., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 89.861 "Piñero, H.R. contra Subpga SA. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo nº 2 del Departamento Judicial Quilmes hizo lugar parcialmente a la demanda que H.R.P. promovió contra Subpga SA, rechazando la acción tendiente al cobro de haberes por estabilidad gremial hasta la finalización del mandato y por el año posterior al mismo (arts. 48, 49, 52 y conc.; ley 23.551; v. fs. 130/139 vta.).

Contra esa decisión el actor interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 146/151 vta.), que fue desestimado por esta Suprema Corte por hallarse insuficientemente fundado (v. fs. 159/161).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto la sentencia de este Tribunal y dispuso que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo por ella establecido (v. fs. 234 y 235).

En cumplimiento de lo resuelto por el superior Tribunal de la Nación, la Suprema Corte dictó a fs. 260 la providencia del pase de los autos al Acuerdo y resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. En lo que aquí tiene relevancia, el órganoa quorechazó la pretensión del actor fundada en la ley 23.551, mediante la cual procuraba el cobro del agravamiento indemnizatorio contemplado en su art. 52, cuarto párrafo.

    Para así decidir, sin perjuicio de determinar que H.R.P. ocupaba al 5 de agosto de 1998 (fecha del despido directo que se consideró injustificado; v. vered., 1ra. cuest., fs. 130 y vta.) el cargo de Revisor de Cuentas Titular 2º del Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria de la Carne de Berazategui, pues tenía mandato vigente desde el 15-XII-1997 al 15-XII-2001 (v. vered., 5ta. cuest., fs. 131 vta.in fine/132), estimó improcedente el referido reclamo porque la asociación sindical a la que el demandante pertenecía no contaba con personería gremial, sino con simple inscripción en el registro (v. sent., fs. 134in fine).

    Fundó su decisión en doctrina legal de esta Suprema Corte. En ese trance, citó precedentes en los que este Tribunal hubo de pronunciarse en el sentido de que sólo los representantes de aquellos sindicatos investidos de personería gremial gozan de las garantías previstas en el art. 48 de la ley 23.551 (v. sent., fs. 134 vta.).

  2. Contra dicha decisión se alzó el legitimado activo con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    En sustancia, sostiene que el pronunciamiento del tribunal de grado lesiona la garantía de la libertad sindical y resulta discriminatorio, a la vez que vulnera los arts. 14 bis y 75 inc. 22 de la C.itución nacional y los documentos internacionales con igual jerarquía incorporados a su texto a través de este último precepto; conculcando, además, los arts. 8.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 22.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 39 incs. 2 y 3 de la C.itución provincial; 41 inc. a), párrafo segundo, 48 y 50 de la ley 23.551; y los convenios 89 (debió decir 87; art. 2), 98 art. 1 y 135 art. 1 de la Organización Internacional del Trabajo.

    A su criterio, una recta y adecuada interpretación de las precitadas normas en juego impone concluir que la garantía de estabilidad que ampara a los dirigentes gremiales debe alcanzar -también- a aquéllos que ejercen funciones en entidades sindicales que, de acuerdo con nuestro régimen legal, sólo cuentan con simple anotación en el registro correspondiente.

  3. El recurso debe prosperar.

    1. En el precedente L. 79.331 "Ferulano", sent. de 5-X-2011, presté íntegra adhesión al voto de la doctora K., por cuanto dicha colega había formulado allí un profundo examen de la materia debatida -análoga a la presente-, generando en mi ánimo la revisión del criterio que hasta ese entonces este Tribunal mantenía, y del cual participara.

      En tales condiciones, y toda vez que dicha postura se encuentra alineada con la jurisprudencia que la Corte Suprema de Justicia de la Nación plasmó en las causas "Asociación de Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo", sent. de 11-XI-2008 y "R., A.M. c/ Estado Nacional Armada Argentina s/ sumarísimo", sent. de 9-XII-2009 -a cuyas directrices la señora Procuradora General de la Nación indica tomar en especial consideración (v. dictamen, fs. 232 vta.in fine/233)- habré de reproducir su contenido, en lo que resulte pertinente, a fin de dar respuesta alsub lite.

    2. a. Desde la etapa de institucionalización del movimiento sindical en nuestro país, que comenzó con la sanción del decreto ley 23.852/45, todos los regímenes legales que han regulado la constitución y funcionamiento de las asociaciones sindicales de trabajadores (a excepción del decreto ley 9270/56) partieron de diferenciar dos clases de entidades: i) las simplemente inscriptas; ii) las que gozan de personería gremial (en la normativa vigente, arts. 21 y 25, respectivamente, de la ley 23.551).

      El núcleo de la distinción entre ambas reside en que estas últimas son consideradas las más representativas en su ámbito territorial y personal de actuación, en virtud de contar con el mayor número promedio de afiliados cotizantes, lo que le permite obtener la "personería gremial" que otorga el Ministerio de Trabajo de la Nación (arts. 25 a 30, ley 23.551). Esa investidura -como es sabido- lleva ínsito el ejercicio de una serie de derechos exclusivos, a saber: i) defensa y representación ante el Estado y los empleadores de los intereses individuales y colectivos de los trabajadores incluidos en su ámbito territorial y personal (sean afiliados o no); ii) intervención en la negociación colectiva; iii) administración de sus propias obras sociales; entre otros (art. 31, ley cit.). Por su parte, los sindicatos que cuentan con la simple anotación en el registro (art. 21, ley cit.) gozan de personería jurídica y -sólo- tienen las facultades establecidas por el aludido ordenamiento legal (arts. 23, 24 y concs., ley 23.551).

      En este contexto, cobra especial significación lo dicho por el Comité de Libertad Sindical de la OIT en el sentido que la distinción entre las organizaciones sindicales más representativas y las demás, desprovistas de ese título, no es en sí criticable, siempre que las ventajas preferenciales que se reconozcan a las primeras (por contar con mayor número de afiliados) se limiten a la negociación colectiva, la consulta por las autoridades públicas o la designación de delegados ante los organismos internacionales ("La libertad sindical". Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, quinta edición [revisada], Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, 2006, párr. 346, p. 78).

      Por otra parte, en lo concerniente a la tutela de los representantes sindicales, la ley 23.551 determina en su art. 48 como sujetos amparados por ella a los trabajadores que ocupen "cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería gremial, en organismos que requieran representación gremial, o en cargos políticos en los poderes públicos" y a los "representantes sindicales en la empresa elegidos de conformidad con lo establecido en el art. 41". Nótese que el art. 48 alude a los sindicatos con personería gremial, lo que importa reconocer una protección especial sólo para sus representantes, por lo que bien vale su inclusión en la precedente enumeración de las facultades concedidas con exclusividad a este tipo de entidades.

      Completa el tejido protectorio el art. 50 que ampara a los candidatos no electos "a partir de su postulación para un cargo de representación sindical" (en cuyo marco, valga señalar, esta Suprema Corte se pronunció por la inconstitucionalidad del art. 29 del decreto 467/88, declarando que esta última norma altera el espíritu de la ley -art. 50, ley 23.551- con una excepción reglamentaria -al imponer un requisito no previsto en aquélla- inconciliable con el texto y el espíritu del dispositivo legal; conf. causa L. 84.686 "S., sent. de 22-VIII-2007).

      Hecha esta digresión, el art. 52 de la ley habilita, en consonancia con el reseñado dispositivo, a solicitar la nulidad de las medidas prohibidas adoptadas (despido, suspensión, modificación de las condiciones de trabajo), sin previa exclusión judicial de la tutela, a "los trabajadores amparados por las garantías previstas en los arts. 40, 48 y 50" de la Ley de Asociaciones Sindicales, quienes pueden optar por: i) demandar la reinstalación en su puesto de trabajo o el restablecimiento de las condiciones de trabajo alteradas, en su caso, con más los salarios caídos durante el trámite o hasta el...

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