Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 31 de Octubre de 2022, expediente CNT 009678/2018/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2022
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº CNT 9678/2018/CA1 – “PIÑERO

GUADALUPE C/ CLARKE MODET Y CIA ARGENTINA S.A S/ DESPIDO”

JUZGADO Nº 39

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los _________reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada,

se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. A.H.P. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que, en lo sustancial,

consideró no acreditados los incumplimientos denunciados por la actora en su comunicación rescisoria y en consecuencia, determinó que el despido indirecto en el que se colocó la misma devino injustificado, se alza la accionante a tenor del memorial interpuesto el 9 de diciembre de 2020, el cual mereció réplica de la accionada el 23 de diciembre. Por su parte, la perito contadora apela sus honorarios por considerarlos reducidos (ver presentación de fecha 2 de diciembre).

Previo a analizar los agravios, corresponde remarcar que no es un hecho controvertido ante esta Alzada que el vínculo laboral que uniera a las partes desde agosto de 1998, finalizó por decisión de la trabajadora mediante telegrama de fecha 4 de enero de 2018 en el que invocó la negativa de la demandada a registrar correctamente su remuneración en tanto no se habrían incorporado a la misma los rubros: a) uso de telefonía celular; b) diferencia abonada entre la cuota de la obra social y la cobertura médica OSDE y c) los bonos anuales percibidos con habitualidad.

La Sra. Juez de grado, considero que ninguno de los ítems señalados revestía carácter salarial, por lo que concluyó que el despido en el que se colocó la trabajadora no se ajustó a derecho, lo que llevó a que rechazara las indemnizaciones previstas por los arts. 231, 232, 233 y 245 LCT así como las sanciones previstas en los arts. 1 y 2 de la Ley 24.323 y art. 9 de la ley 24.013.

Es contra dicha decisión que, tal como se ha adelantado, se agravia la accionante.

Cabe rememorar que la actora sostuvo en su escrito inicial, que la demandada incurrió en diversas irregularidades en la registración de la relación laboral, en tanto -como se ha adelantado- no registró los importes abonados por el uso del celular, la diferencia por el pago de la empresa de medicina prepaga y los bonos anuales que percibí con habitualidad.

En cuanto al celular, manifestó que significaba unos $1500

mensuales, los cuales entiende debieron integrar su remuneración, ya que su uso excedía su jornada laboral ya que también lo utilizaba durante el resto del día, los fines de semana y feriados. En lo que respecta al pago del plan de medicina prepaga, alegó que la accionada le abonaba la diferencia entre la cuota de la obra social y la cobertura médica de OSDE para ella y su familia, lo que oscilaba en $20.000 mensuales. Por ultimo sostuvo que también le eran abonadas dos gratificaciones anuales que las pagaban junto al SAC, por lo que alega que debieron integrar en su doceava parte la remuneración mensual.

Por su parte, la demandada rechazó que deban otorgarse naturaleza salarial a dichos conceptos. Con relación al uso del celular, admitió

haberlo abonado, pero afirmó que el mismo era utilizado como herramienta de trabajo, dada la especial actividad de la actora como responsable del área de marketing. Expuso que el plan telefónico que se le abonaba era limitado y que siempre se ejerció un control sobre el consumo del mismo. En cuanto al plan médico OSDE 410, reconoció haber suscripto un convenio con la empresa de medicina prepaga, por medio de la cual su parte, abonaba directamente a OSDE

la diferencia de los aportes de ley por obra social efectuado por la actora, pero Fecha de firma: 31/10/2022

Alta en sistema: 02/11/2022

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

afirmó que dicho beneficio constituyó uno de los previstos por el art. 103 bis LCT.

Finalmente, respecto al pago de gratificaciones o bonos, también admitió su pago.

Alegó que tanto la actora, como el resto del personal, estaba sujeta a un esquema de evaluación de desempeño, en función de objetivos concretos y medibles a los fines de percibirlos. Explicó la mecánica de los mismos y las sumas variables percibidas por la actora en los últimos años. Por último, refirió que tales bonos figuraban en los recibos de haberes y que además, se pagaban los correspondientes aportes previsionales, y se consideraban a los efectos de los cálculos de SAC y vacaciones.

En este orden de ideas, lo que cabe dilucidar es si los conceptos referidos precedentemente, poseían o no la...

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