Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 26 de Junio de 2015, expediente CNT 006783/2011/CA001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 90738 CAUSA NRO. 6.783/2011 AUTOS: “PIÑEIRO JOSÉ SANTIAGO C/EMAPI SA S/DESPIDO”

JUZGADO NRO. 47 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de JUNIO de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia de fs.370/374 ha sido apelada por la parte actora a fs.379/385. El perito contador y la representación letrada de la demandada, apelan los honorarios que les fueran regulados, a fs.375 y fs.377/378 respectivamente.

  2. La Sra. Juez “a quo” desestimó la demanda dirigida al cobro de las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en el que se colocara el demandante, quien se queja por la valoración del material probatorio aportado, en especial la prueba testimonial, documental y contable. Insiste en la producción de la testimonial que se le diera por decaída en grado y sostiene la apelación interpuesta a fs.311/312 (art.110, LO, fs.313). Apela la imposición de las costas.

  3. Memoro que el demandante se desempeñó desde febrero de 2004 en calidad de viajante de comercio, cumpliendo funciones de venta de los productos comercializados por la demandada –membranas asfálticas- en la zona de Capital Federal y sur del Gran Buenos Aires, a cambio de un salario compuesto por comisiones por ventas y cobranzas. Percibía viáticos que insiste formarían parte de la remuneración porque encubrirían pagos de carácter salarial, lo que lo condujo a iniciar el intercambio telegráfico que derivó en el despido indirecto en el que se colocó. Alegó que su haber mensual ascendía a $5996, de los cuales $3982 figuraban en el recibo de sueldo y $2014 le eran pagados como viáticos que no se correspondían con reales gastos y, por ende, con la real naturaleza del rubro.

    De los términos del denominado “contrato de trabajo de viajante”

    acompañado por la empresa demandada y reconocido por el accionante, se observa que las cláusulas 13 y 14 se refieren a los viáticos, previéndose que los gastos de combustible del automóvil que el viajante pone a disposición para cumplir sus tareas –y que importa una condición “fundamental” para ello según la cláusula 12-, correrán a cargo de la empresa “debiendo el viajante presentar los comprobantes para su rendición”, mientras que los “viáticos y gastos que no correspondan a combustible serán abonados por el viajante” (ver fs.21). Resalto que la comisión por venta allí pactada alcanza el 0,5% del valor de la mercadería, y la comisión “por cobranza y viático”, es del 0,5% del valor de Fecha de firma: 26/06/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación cada cobranza. Luego se suscribieron otros acuerdos relativos a porcentajes de comisiones y que se relacionan con las ventas a determinados clientes.

    Se extrae también de la documental agregada a fs.99/106 (reconocida la firma por el actor a fs.165/vta.) que recibió las siguientes sumas en concepto de “viáticos sujetos a rendición” (a las que insiste en asignar carácter salarial): el 4/6/2010, $1884 y $870 por reintegro de gastos de uso del automóvil (ver fs.97/98); el7/7/2010, $1884 (fs.101) y solicitó el reintegro de $441 (por uso del vehículo, fs.100); $1741 el 6/8/2010 (fs.104) y $399 por reintegro de gastos de uso del automóvil (ver fs.103); $2.014 el 6/9/2010 (fs.106) y solicitó el reintegro de $490 por gastos de uso del automóvil (ver fs.105).

    El actor recibía el pago de su salario a través de depósito en su cuenta sueldo y, de acuerdo al informe emitido por la entidad bancaria (ver fs.215/218), se depositaron los siguientes haberes (que figuran como “acreditación de haberes”) correspondientes al año 2010: en junio, $2743 y $3.301 (esta cifra coincide con el recibo de haberes de mayo, fs.42); el 30 de junio, $1.685 (coincide con el SAC, fs.43); en julio, $3.301 (recibo de habe-res de junio a fs.44) y $2.325, y el 30 de julio, $2.140; en agosto, $3.301 (recibo de julio a fs.45) y $2.504 y $3.306 en septiembre (ésta última conforme al recibo de agosto, a fs.46). Las sumas depositadas en la cuenta sueldo de $2.743, $2.325 y $2.504 no guardan correlación alguna ni con los recibos de haberes, ni con las rendiciones de gastos antes indicadas, ni con el detalle de esos viáticos volcados a fs.315 de la pericia contable, ni con los salarios indicados por el contador a fs.316, y tampoco se condicen con el detalle de haberes consignado por la empleadora en el certificado de trabajo obrante en copia a fs.49.

    Además, de acuerdo a la pericia contable fs.315, en el Anexo II se detalla el reintegro de gastos de uso del automóvil y de viáticos del último año trabajado, que según concluye el perito representan el 0,75% del importe de las ventas efectuada por el actor que se informan a fs.320. Si se tiene en cuenta que el porcentaje de las comisiones por ventas y cobranzas totalizan el 1% del valor de las respectivas ventas y cobranzas, sin perjuicio de las modificaciones ulteriores implementadas respecto de los clientes puntualmente individualizados en cada caso, en virtud de las condiciones de venta otorgadas a esos clientes, alcanza al 1,20% como máximo (ver fs.22/24), aunado a que los únicos gastos con los cuales, según lo expresamente pactado, cargaría la empresa son aquellos correspondientes al uso del automotor, el porcentaje que representan los importes abonados en concepto de viáticos luce elevado en proporción al porcentaje de comisiones –adviértase que si computamos únicamente las comisiones por ventas, en cualquier caso es superior a ellas-.

    No...

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