Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 4, 22 de Agosto de 2014, expediente 20201/2010

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2014
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 98214 CAUSA Nº 20.201/2010 SALA IV “P.G., JOSE C/ EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR S.A. EDESUR S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO Nº

37.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los22/08/14 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 484/490) se alza la demandada Edesur S.A. a tenor del memorial obrante a fs. 497/508, replicado a fs. 513/535 por su contraria.

A su turno, el perito contador apela por bajos sus honorarios (fs. 491).

II) Ante todo señalo que la Sra. Juez “a-quo” admitió el reclamo inicial. Para así decidir, sostuvo que de acuerdo con las pruebas obrantes en la causa se había demostrado que el trabajador mantuvo un vínculo laboral en forma directa desde el inicio con la accionada Edesur S.A., ya que fue ésta quien aprovechó sus servicios, y en función de ello condenó solidariamente en los términos del art. 29 de la LCT a ambas demandadas.

La apelante se agravia de lo así decidido, pues entiende que la sentenciante consideró equivocadamente que correspondiera aplicar el art. 29 LCT y consecuentemente que el actor fuera empleado de la compañía de energía eléctrica demandada. Discrepa con la valoración que se realizó en grado de las pruebas testimonial y pericial contable, y aduce que se demostró que el accionante había formado parte de la cooperativa de trabajo codemandada.

III) Una vez más llegan a esta Alzada planteos similares a otros anteriormente debatidos, por lo que creo conveniente efectuar algunas consideraciones normativas al respecto (ver, entre otros, “F., Estela Lidia c/ Sistemas Temporarios S.A. y otro s/ Despido”, SD Nº 96.422 del 29/06/2012, del registro de esta Sala).

La Ley de Contrato de Trabajo, en su art. 29, hace referencia a la situación en la cual un trabajador es contratado por un sujeto para desempeñar tareas a favor de otro. En su primer párrafo, como medida destinada a sancionar supuestos de fraude -acorde con lo establecido en el art. 14 LCT- dispone que “los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación”.

Empero, este principio general tiene una excepción, que está consagrada en el propio art. 29 cuando, en su tercer párrafo, admite la posibilidad de que pueda ser considerado empleador un sujeto distinto a aquel que se beneficia directamente con los servicios: es el caso de las empresas de servicios eventuales.

Ahora bien, en el concreto supuesto de autos, lo cierto es que la codemandada Cooperativa de Trabajo 9 de Agosto Ltda., va de suyo, no era una empresa autorizada de servicios eventuales, máxime teniendo en consideración que el art. 40 de la ley 25.877 veda expresamente la posibilidad de que estos entes actúen en tal carácter. De tal modo, los hechos quedan subsumidos en el párrafo 1º del art. 29 de la LCT sin lugar a dudas, pues la excepción a la regla contenida en ese primer párrafo exige, “sine qua non”, que intervenga una empresa de servicios eventuales autorizada por el Ministerio de Trabajo.

Ahora bien, no es ocioso memorar que, tal como se señalara en autos “D., R.J. c/ Cooperativa de Trabajo de Seguridad y Vigilancia Dogo Argentino Ltda. y otros s/ Despido” (SD Nº 95.127 del 8/02/2011, del registro de esta Sala), la propia CSJN en el caso “L.C., A.M. c/ Cooperativa Nueva Salvia Ltda. y otros” (del 24/11/2009), al reenviar a la doctrina fijada en Fallos 326:4397, habilitó la aplicación de las normas laborales cuando se demostrara la existencia de simulación o fraude. Por ende, en cada caso cabe examinar los elementos probatorios aportados a fin de determinar si, efectivamente, se trata de una “cooperativa genuina” o es un supuesto de fraude laboral. Empero, advierto que, pese a la insistencia de la apelante en el sentido de que la cooperativa estaba legalmente inscripta y que el actor era uno de los asociados, lo cierto es que la judicante anterior remarcó que dicha codemandada tenía suspendida la autorización para funcionar por Resolución Nº 3369/09 del INAES, y que de las constancias analizadas se desprendió que el actor se limitó a prestar sus servicios, sin que se hubiese justificado su participación en el gobierno del ente o en la toma de decisiones, pues todos respondían a las directivas del personal jerárquico de Edesur y no hay constancias de su notificación -y, agrego, mucho menos de su participación- a las asambleas del ente cooperativo. Y de los términos vertidos en el memorial no se advierten puntualmente cuestionados estos aspectos del fallo (cfr. art. 116 LO), lo que importa considerar...

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