Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 17 de Febrero de 2017, expediente CNT 027631/2009/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II ENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110072 EXPEDIENTE NRO.: 27.631/2009 AUTOS: “P.V., D. c/ SIFER COMUNICACIONES S.R.L. Y OTROS / DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En Buenos Aires, a los 17 de febrero de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos y para dictar sentencia definitiva, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo a los fundamentos que a continuación se exponen:

El Dr. M.Á.M. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 244/45, dictada por la Dra. S.M.V., que receptó parcialmente la pretensión actoral, se alza la señora P.V., a tenor del memorial de fs. 248/51. El perito médico y la representación letrada de la reclamante apelan, a su turno, la cuantía de los honorarios regulados a su favor, pues la consideran reducida.

II) Arriba firme a esta instancia que la pretensora se desempeñó en favor de Sifer Comunicaciones S.R.L desde el 14/10/2006 hasta el 23/3/09, cuando se consideró despedida, y también que la ex empleadora de la señora P.V. registró de manera tardía su fecha de ingreso y que abonaba parte de su salario en forma clandestina. Ninguna de las codemandadas, vale aclarar, contestó la acción instaurada en su contra, y, por tal motivo, se las declaró incursas en la situación procesal prevista en el art. 71 de la ley 18.345.

III) Cuestiona la accionante que la Dra. V. no receptara favorablemente las sanciones previstas en los arts. 132 bis de la LCT y 10 de la ley 24.013, pese a encontrarse rebeldes las coaccionadas. Se queja, también, del íntegro rechazo de la acción civil por enfermedad profesional articulada.

Examinaré seguidamente cada uno de los segmentos del memorial recursivo de la parte actora.

IV) Señaló la magistrada a quo que “la omisión de depositar aportes de la seguridad previamente retenidos al trabajador constituye un acto ilícito”, Fecha de firma: 17/02/2017 circunstancia que “obsta a la aplicación de la presunción contenida en el art. 71 de la Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20307995#170909174#20170217131513487 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II L.O.”; por ello, atento la falta de prueba del presupuesto fáctico castigado por la norma, la señora jueza de grado desestimó la multa establecida en el art. 132 bis de la LCT.

Asegura la señora P.V. que “no puede considerarse cierta tal premisa ni conclusión” en tanto “los arts. 71 y cctes de la LO no hacen excepción alguna (…)”.

Establece el art. 132 bis una sanción de devengamiento periódico mensual a favor del trabajador cuyo empleador no hubiese ingresado total o parcialmente las sumas retenidas con destino a la seguridad social o cuotas, aportes periódicos o contribuciones a los que estaban obligados convencional o legalmente los trabajadores. Esta conminación de contenido económico constituye, sin lugar a dudas, una penalidad ante una conducta dolosa y típica, castigada también como delito tributario (art.

7 de la ley 24.769), que consiste en retener aportes y contribuciones destinados a los organismos de la seguridad social, y evadir su pago.

La sanción establecida por el art. 43 de la ley 25.345 -denominada, no en vano, “Prevención de la evasión fiscal”- procura vencer la resistencia del deudor y compelerlo a cumplimentar aquello a lo cual está obligado; presenta, en definitiva, características represivas propias del ius puniendi del Estado, que llevan a considerarla una disposición de naturaleza penal, y a aplicar, para su valoración, los principios rectores de aquel sistema.

Ahora bien, correlato de la garantía penal contenida en el art. 18 de la Constitución Nacional de que “nadie está obligado a declarar contra sí mismo”

es que la confesión del acusado jamás puede ser ficta. Incluso la confesión expresa, manifestada en sede judicial, carece de valor si es refutada por otros elementos de la causa.

Se sigue de ello, a mi entender, que la presunción que se activa ante la rebeldía procesal, que conduce a tener por cierto “todos” –y lo entrecomillo porque es relativo- los extremos vertidos en el escrito de demanda, siempre que éstos resulten lícitos, verosímiles y no sean desvirtuados por prueba en contrario, no puede extenderse o causar efecto respecto de la conducta dolosa y típica descripta por el art. 132 bis de la LCT, pues, de otro modo, se avasallaría el principio rector contenido en art. 18 de la Constitución Nacional.

En mi opinión, para tener por acreditado el accionar sancionado por el art. 132 bis de la LCT, resulta indispensable contar en la causa con la...

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