Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 5 de Diciembre de 2019, expediente CCF 003789/2014

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa n° 3.789//2014/CA1 “Pineda, G.N. y otros c/ Estado Nac Arg Ministerio de Economía s/ programas de propiedad participada”.

Juzgado 8, Secretaría 16.

Buenos Aires, 5 de diciembre de 2019.

Y VISTO: el recurso de fs. 153 y vta., concedido a fs. 154 y fundado a fs. 155/161, contra la resolución de fs. 150/152; y CONSIDERANDO:

  1. En el pronunciamiento impugnado el juez rechazó las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y litispendencia, ambas deducidas por el Estado Nacional.

    Respecto de la primera, estimó inútil exigir la previa realización de un reclamo administrativo ponderando que una de las finalidades del instituto era evitar un juicio que podría no ser necesario y que al contestar la demanda el accionado había negado de plano el derecho allí invocado (fs. 98/111). Con relación a la segunda, planteada respecto del coactor A.M.G. y su participación en la causa n° 3.503/13 “L.S.R. y otros c/

    Ministerio de Economía s/ programas de propiedad participada”, de idéntico objeto, la desestimó porque ese pleito había concluido por sentencia desestimatoria firme.

  2. En el memorial el Estado invoca la procedencia de la reclamación administrativa previa conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la ley 19.549. También cita en apoyo de su posición el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia en el precedente “Gorordo”, en orden a la facultad de los jueces de examinar de oficio el cumplimiento de los recaudos de admisibilidad de la acción procesal administrativa, y el antecedente “R.” de la Cámara Contencioso Administrativo Federal, orientado en un mismo sentido. Dice que los accionantes han presentado un reclamo previo, sometiéndose así a la instancia administrativa, sin dejar transcurrir el plazo pertinente para que la Administración se expidiese. En otro orden de ideas, apunta que cuando dedujo la excepción de litispendencia (10/6/16) aún no había recaído sentencia en la causa “Lima” (ello sucedió el 28/9/16), empero, tratándose de procesos Fecha de firma: 05/12/2019 Alta en sistema: 06/12/2019 Firmado por: ANTELO - RECONDO, #23266026#251186443#20191206095337119 idénticos, con sustento en el principio iura novit curia, el a quo debió declarar la cosa juzgada y no denegar la litispendencia sin más. Por lo expuesto postula la admisión de las dos defensas oportunamente interpuestas.

  3. Así definidas las cuestiones a resolver, cabe precisar que en...

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