Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 4 de Abril de 2022, expediente FPA 000091/2022/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 91/2022/CA1

Paraná, 04 de abril de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “PINASCO, MONICA BEATRIZ

(POR LA REPR. INVOCAD

  1. CONTRA OMINT SOBRE AMPARO LEY

16986”, expte. N° FPA 91/2022/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná; y CONSIDERANDO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 03/03/2022, contra la sentencia dictada el día 02/03/2022.

El recurso se concede el día 07/03/2022, contesta la parte actora en fecha 09/03/2022 y quedan estos autos en estado de resolver el día 14/03/2022.

II-

  1. Que la presente acción la inicia la Sra. M.P., en representación de su hija, contra la empresa de medicina prepaga OMINT S.A., a fin que se le ordene a autorizar la cobertura integral (100%), en forma efectiva e ininterrumpida, desde enero hasta diciembre del 2022, de las prestaciones de kinesiología neurológica, 8 sesiones semanales; terapia ocupacional, 3 sesiones semanales;

    cuidadoras en domicilio, de lunes a lunes, 24 horas diarias; pañales descartables, anatómicos x 16 unidades, 4

    paquetes mensuales y los medicamentos: LIORESAL 10 mg x 60

    comp., 2 cajas mensuales; TRILEPTAL 300 mg x 60 comp., 2

    cajas mensuales; FOXETIN 20 mg x 30 comp., 1 caja mensual;

    CLONAGIN 0.5 mg x 30 comp., 1 caja mensual; BOTOX (toxina botulínica) 800 u. cada 6 meses, en favor de su hija, la afiliada M.E.V.P., conforme a lo Fecha de firma: 04/04/2022

    Alta en sistema: 05/04/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    requerido por su médico tratante y en virtud de las dolencias que padece.

  2. El a quo dicta sentencia, hace lugar a la acción interpuesta y ordena a la accionada que brinde la cobertura de las prestaciones requeridas, desde enero a diciembre de 2022, en favor de la Srta. M.E.V.P..

    Impone las costas a la parte demandada, regula honorarios y tiene presente la reserva del caso federal.

    Contra dicha decisión se alza la accionada.

    III-

  3. Que, se agravia la demandada apelante de la sentencia dictada y entiende que resulta nula por infundada y violatoria del derecho de defensa en juicio, al omitir considerar lo informado por su parte, así como lo dispuesto por la Res. 1731/21 del MSN.

    Señala que no existió un actuar arbitrario e ilegítimo por su parte, que su conducta se ajustó a la normativa vigente y el contrato celebrado entre las partes.

    Agrega que se omitió la prueba ofrecida, lo que afecta su derecho de defensa y los principios de igualdad ante la ley y debido proceso.

    Cita doctrina y jurisprudencia en su sustento, destaca lo dispuesto por la Res. 1731/2021 MSN de actuación administrativa y requisitos y formularios que los socios deben presentar ante el agente de salud a fin de que se habiliten las prestaciones por discapacidad, con detalle de la normativa estipulada.

    Expresa que efectuó la cobertura a la Sra. V.P., que cita, con esquema total -al 100 por ciento- de la medicación detallada y 120 pañales descartables mensuales bajo la modalidad de reintegro hasta el valor Fecha de firma: 04/04/2022

    Alta en sistema: 05/04/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 91/2022/CA1

    mensual de PESOS SEIS MIL ($6.000). Alega la improcedencia de cobertura al 100%, en cuanto las prestaciones resultan reglamentadas por la Resolución 428/99 del Ministerio de Salud, que establece un límite de cobertura.

    Impugna la imposición de costas y los honorarios regulados al letrado de la parte actora por altos. Mantiene reserva del caso federal.

  4. Que la actora entiende que no existe una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas y solicita que se declare desierto.

    Contesta agravios y, por los argumentos que expone,

    solicita que se confirme la sentencia dictada, con costas.

    Mantiene la reserva del caso federal.

    IV-

  5. Que, en primer término y en relación a la deserción del recurso interesada por la actora, se observa que los agravios de la accionada –si bien genéricos y un tanto reiterativos- resultan suficientes a los fines de su merituación en esta instancia, a mérito del amplio criterio ya sustentado por este Tribunal, sin insertarse en lo preceptuado por el art. 266 del CPCCN, por lo cual cabe rechazar tal planteo.

  6. Por otra parte, se impone señalar también que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes,

    sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten conducentes para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

  7. Que, conforme al planteo de nulidad deducido, se observa que el art. 253 del CPCCN (aplicable por remisión Fecha de firma: 04/04/2022

    Alta en sistema: 05/04/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    legal del art. 17 de la ley 16.986), dispone que el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.

    Sobre este punto, el recurso se circunscribe a los errores o defectos de la sentencia “motivados por vicios nacidos en la construcción del decisorio, como, por ejemplo, la ausencia de fundamentación, la expresión oscura e imprecisa, la omisión de decidir cuestiones esenciales…”

    (Cfr. Highton, Elena

    1. y A., B.A.; “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”; Tomo 4; Ed.

    H.; Bs. As.; 2005; pag.918).

    De un análisis exhaustivo de la sentencia dictada en primera instancia se observa que no existe falta de fundamentación de la misma, en cuanto se expide sobre la situación fáctica del caso traído a juzgamiento y efectúa consideraciones al efecto, razón por la cual la nulidad opuesta debe ser desestimada.

    Asimismo, en razón del agravio formulado por la falta de producción de las probanzas ofrecidas, cabe señalar que la misma demandada adjuntó documental al efecto, solicitó

    prueba pericial sobre extremos no controvertidos e informativa a la Superintendencia de Servicios de Salud y al Ministerio de Salud, en relación a cuestiones normativas que no fueron consideradas relevantes por el a-quo para el dictado de la sentencia de marras, sin que la parte efectuara disenso alguno.

    En este sentido y máxime en cuestiones de amparo, la dilación de los plazos debe evitarse, al resultar que las alegaciones de agravio de la demandada resultan genéricas y sin sustento válido que determine que hechos se vio Fecha de firma: 04/04/2022

    Alta en sistema: 05/04/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

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    FPA 91/2022/CA1

    impedida de probar, conforme a lo cual debe rechazarse el planteo.

    Al efecto, se ha manifestado que “Pues si los mismos no son conducentes, es decir, no sirven...

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