Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Septiembre de 2017, expediente P 124769

PresidentePettigiani-Soria-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de septiembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., S., G., de L.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 124.769, "P.V., M.N.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nº 52264 del Tribunal de Casación Penal, Sala I".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 29 de septiembre de 2014, rechazó los recursos homónimos interpuestos por la Defensa Oficial a favor de M.D.P. y el articulado por el señor particular damnificado juntamente con su letrado patrocinante, confirmando la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal N° 5 del Departamento Judicial La Matanza que condenó al nombrado, a la pena de doce años de prisión, accesorias legales y costas por hallarlo autor de los delitos de homicidio simple y abuso de armas, en concurso real entre sí (arts. 40, 41, 41 bis, 45, 55, 79 y 104 del C.P.) y a C.I.G. a la pena de dos años de prisión, por resultar autor del delito de abuso de armas (arts. 40, 41, 45 y 104 del C.P. -fs. 138/149-).

El señor M.N.P.V., por propio derecho y en su calidad de particular damnificado, conjuntamente con su abogado patrocinante doctor J.C.R., articuló recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 192/203(causa P.124.769),mientras que el Defensor Oficial Adjunto de Casación -doctor J.M.H.- hizo lo propio a favor de M.D.P. mediante la interposición -también- del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 170/177), los cuales fueron concedidos por esta Corte (v. fs.214/216).

Oído el señor S. General (v. fs. 218/221 vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 223), y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por el señor particular damnificado (causa P. 124.769, fs. 192/203)?

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor defensor de Casación Adjunto en favor de M.D.P. a fs. 170/177?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

Contra la sentencia reseñada en los antecedentes, el representante del particular damnificado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

I. A modo de prólogo, considero significativo hacer hincapié en las especiales circunstancias que presentan estos actuados.

Particularmente, debe destacarse el rol que le cabe a la víctima de un ilícito durante la tramitación del proceso. Ello en el sentido de que, a medida que vaya transitando cada etapa, pueda ir materializando sus intereses y lograr, de ese modo, una decisión jurisdiccional fundada acorde a sus pretensiones.

Repárese que en elsub lite, y en lo referido a los intereses de quien fue objeto del delito, solo se observa la presentación de una vía impugnativa por parte del aludido representante del particular damnificado.

Es que, no solo no ocurrió el Ministerio Público Fiscal (v.gr. Fiscalía de juicio) ante la instancia intermedia, máxime que ante el oral solicitó la pena de prisión perpetua por resultar el imputado G. presunto partícipe primario del delito de homicidio agravado por su condición de agente policial cometido en abuso de su función o cargo y autor del delito de abuso de arma. Homicidio que a su vez, se lo entendió doblemente agravado porque se había verificado la agravante genérica del art. 41 bis de la ley sustantiva (v. fs. 22 vta.), sino que tampoco hizo lo propio, como consecuencia de lo anterior, la Fiscalía de Casación.

Y en tal sentido, resulta oportuno y necesario poner énfasis en el reconocimiento del carácter autónomo del andar procesal del particular ofendido.

O., aunque parezca de Perogrullo, que de no haber contado este sujeto procesal con la posibilidad concreta -no formal- de recurrir la sentencia adversa -acaso como expresión de su disconformidad-, y ante la ausencia de recurso de quien "actúa con legitimación plena en defensa de los intereses de la sociedad y en resguardo de la vigencia equilibrada de los valores jurídicos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales" (art. 1°, ley 14.442 del Ministerio Público), se hubiese impedido tanto que la decisión del tribunal intermedio fuese revisada por un órgano superior, a la vez que -aun desde lo potencial- dejado firme una pena temporal, pese a que en la instancia de grado, como se dijo, quien "actúa con legitimación plena en defensa de los intereses de la sociedad" peticionó se imponga una pena perpetua al igual que el representante de la víctima. Con la diferencia que este último sujeto procesal mantuvo hasta el presente aquella pretensión inicial, en tanto el primero frente a la condena por abuso de armas, la abandonó.

Lo antedicho lleva como norte hacer foco en lo vital que es -para quienes fueron víctimas de sucesos dañosos en general, y como el aquí descripto en particular- contar con la posibilidad sustancial de impulsar el proceso, desde luego, en el marco diseñado por el legislador.

En este orden de ideas, es importante advertir que mientras para el derecho penal la víctima es quien reviste la calidad de sujeto pasivo; esa misma víctima -como la otra cara de la moneda- en el ámbito del derecho procesal se transforma -en función de lo estipulado por el ordenamiento legal- en sujeto activo de la acción penal a los fines de la persecución del delito que la afectó.

El ejercicio de esta prerrogativa trasunta de algún modo en la concreción de su derecho a ser oído.

Al respecto, también debe quedar sentado que no se trata de que la víctima sustituya en su proceder al Ministerio Fiscal -dado que es quien promueve y ejerce la acción penal de carácter público (art. 56, CPP)-, sino sencillamente de que en aquellos supuestos en los cuales los representantes públicos abandonan la pretensión, pueda la misma -en caso de así estimarlo- continuar con el ejercicio de la acción, como sujeto capaz y legitimado, y así acudir y manejarse en el proceso en calidad de parte en resguardo y patrocinio de sus intereses.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "S." (Fallos 321:2021) en lo que hace al querellante particular en el digesto procesal nacional, indicó que "...todo aquél a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional, que asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma(Fallos: 268:266 "O.W.", consid. 2º)".

Ello "...en el marco del derecho a la jurisdicción consagrado implícitamente en el art. 18 de la Carta Magna y cuyo alcance, como la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia y obtener de él sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes(Fallos: 199:617; 305:2150, entre otros),es coincidente con el que reconocen los arts. 8º, párrafo primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos..." (cfr. citado fallo "S.", consid. 11º).

En el ámbito local, esta Corte reconoció tempranamente la legitimación del particular damnificado para articular los recursos de ley, incluso antes de la reforma del art. 453 del Código Procesal Penal mediante la ley 13.183. En tanto lo habilitó a recurrir en los mismos casos establecidos en el art. 452 para el Ministerio Público Fiscal (cfr. CSJN, "S.", Fallos 321:2021; Ac. 83.434, res. de 26-2-2003; Ac. 90.724, res. de 12-10-2005; Ac. 89.239, res. de 19-7-2006, entre otros).

Con la sanción de la ley 11.922 el legislador detuvo la mirada en la necesidad de modificar el paradigma, en lo que entendía como un "insignificante protagonismo de la víctima". Allí se dijo que "la víctima no aparece, se le expropió el conflicto y no puede traer al proceso el reflejo de su situación, sus apetencias, sus pretensiones. Esto está mal y hay que revalorizarla [...] por una cuestión de respeto humano, que impone tener que escuchar a quien sufrió de manera directa el delito en sus propios bienes jurídicos" (Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires. Comentado. C.D.; A.; D.; H.; S.; V.R.. Editorial Rubinzal Culzoni. 1997, pág. 30).

Luego, robusteció el rol del particular damnificado permitiéndole intervenir en las demás etapas del proceso, aun frente a la falta de la actividad respectiva del representante fiscal (cfr. arts. 79, 334 bis, 368 y concordantes del Código Procesal Penal, t.o., ley 13.943) y le reconoció la facultad de recusar en los casos en que lo hacía el imputado (art. 79 inc. 5°, cit.).

En relación con el trámite de la impugnación, el art. 457 del Código procesal prescribe que la prueba "se ofrecerá con la interposición del recurso bajo sanción de inadmisibilidad, rigiendo los artículos respectivos del Libro III, correspondientes al procedimiento común, y se la recibirá en la audiencia conforme a las reglas establecidas para el juicio en cuanto sean compatibles", etapa en la que opera en plenitud el principio de contradicción respecto de todas las partes involucradas. Por su lado, el art. 458 refuerza la vigencia de este criterio al referir a la presencia "de las partes recurrentes y sus contradictores procesales".

Se corrobora entonces la especial consideración del legislador por la participación del particular damnificado en el proceso, casi en paridad con el acusador público, muy especialmente en las etapas del juicio y del recurso, caracterizadas por el principio de contradicción o de bilateralidad.

Es decir, que en ese rediseño del sistema de enjuiciamiento que se llevó a cabo se permitió otorgar mayor visibilidad...

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