Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 7 de Mayo de 2018, expediente FCB 043170012/2012/CA001

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS : “PIÑAL, J.O.R. c/ A.F.I.P. – D.G.

  1. s/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO”

    En la Ciudad de Córdoba a siete días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

    PIÑAL, J.O.R. c/ A.F.I.P. – D.G.

    I. s/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO

    (Expte. N° FCB 43170012/2012/CA1) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la resolución dictada con fecha 22 de noviembre de 2016, por el Juzgado Federal de B.V., en cuanto rechazó la acción intentada e impuso las costas en el orden causado.

    Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: L.N. –A.G.S. TORRES – L.R.R..

    La señora Jueza de Cámara, doctora L.N., dijo:

    I.V. los autos a resolución de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la resolución dictada con fecha 22 de noviembre de 2016, por el Juzgado Federal de B.V., en cuanto rechazó la acción intentada e impuso las costas en el orden causado.

    Para así decidir, en resumen, entendió que el planteamiento efectuado por la actora se contrapone con la esencia misma de lo dispuesto por el art. 4 de la Ley 26.731, la que no se encuentra cuestionada. Por lo que, entiende, es el PEN a quien le compete –por imperio de la ley- restaurar el art. 23 de la ley de Impuesto a las Ganancias en su concreción práctica, seleccionando la alternativa que mejor convenga Fecha de firma: 07/05/2018 Alta en sistema: 09/05/2018 Firmado por: A.G.S. TORRES, Firmado por: L.R.R., Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO, Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA #26769421#203937755#20180508102138127 a los intereses económicos del país. Agrega que existe un margen de discrecionalidad de libre apreciación a cargo del Ejecutivo que fuera otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la Ley Nº

    26.731 y por el art. 99 inc. 2 de la CN, por lo que avanzar más allá implica traspasar los límites de juridicidad y entrar en la llamada zona constitucional de reserva de la Administración, ultrajando la división de poderes.

    En su apelación, se queja porque entiende que el J. no ha resuelto los planteos de inconstitucionalidad formulados; no ha ingresado en el tratamiento de la prueba pericial obrante en el expediente; a más de ello, ha resuelto la cuestión con fundamentos meramente aparentes sobre la única base de un artículo (4 de la ley 26.731)

    que en nada modifica el fondo, no habiendo dado un efectivo tratamiento a todas las cuestiones planteadas.

    Detalla que el objeto de la acción es la incidencia inconstitucional en el caso concreto del Impuesto a las Ganancias como producto de la no aplicación del art. 25 de la Ley Nº

    20.628, incidencia que entiende notable, reconocida expresamente por el propio juzgador, y no la facultad del poder ejecutivo de poder incrementar el mínimo no imponible. Insiste en que el a quo ha confundido el objeto de la litis, habiéndose adentrado al análisis de tal dudosa facultad, pero no en el análisis jurídico de la incidencia del impuesto en el caso concreto, tal lo solicitado. Sostiene que la sentencia es arbitraria, que carece de fundamentación lógica y legal, que es inválida como acto jurisdiccional y que se ha violado el principio de congruencia. Da razones a las que me remito en honor a la brevedad. Agrega que se hizo una inadecuada interpretación de la situación fáctica y jurídica sometida a conocimiento, y Fecha de firma: 07/05/2018 valoración de la prueba que falta rendida en autos. Hace un análisis del Alta en sistema: 09/05/2018 Firmado por: A.G.S. TORRES, Firmado por: L.R.R., Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO, Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA #26769421#203937755#20180508102138127 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS : “PIÑAL, J.O.R. c/ A.F.I.P. – D.G.

    I. s/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO

    fenómeno inflacionario, de la irrazonabilidad de la prohibición de actualización, y de la afectación al principio de capacidad contributiva.

    Específicamente se refiere a la afectación constitucional en el caso concreto, y señala que en relación a los períodos 2006 a 2011, la incidencia proporcional del tributo sobre el sueldo neto mensual se ha incrementado de un 2,9% a un 6,5%, lo que representa un esfuerzo económico de más del doble. En relación al año 2012 indica que aún en consideración de la medida dispuesta mediante el Decreto Nº 2191, la proporción del sueldo neto que será destinada al pago del impuesto a las ganancias alcanza un 10,81%, lo que habría triplicado el esfuerzo que representaba este pago en el año 2006.

    En definitiva, solicita se revoque la sentencia recurrida, declarando la inconstitucionalidad y/o inaplicabilidad de los arts.

    39 de la Ley Nº 24.073, 4º de la Ley Nº 25.561 y 5º del Decreto Nº 214/02, en cuanto impiden la actualización ordenada por el art. 25 de la Ley Nº

    20.628 y modif.; y disponiendo la inaplicabilidad de las retenciones en el Impuesto a las Ganancias sobre el pago de los sueldos del presentante, hasta tanto se dicten normas que adecuen sus importes a las disposiciones constitucionales, ordenando a EPEC que se abstenga de formularlas y a AFIP que se abstenga de exigir su ingreso. Hace reserva del caso federal.

    Corrido el traslado de ley, es contestado a fs.

    361/364vta. por la demandada, quien solicita el rechazo de la apelación, con costas.

  2. En primer lugar debo analizar el agravio referido a que el J. ha confundido el objeto de la litis al resolver respecto de la facultad del poder legislativo en la determinación de los Fecha de firma...

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