Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 22 de Agosto de 2022, expediente CNT 002722/2018/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 2722/2018

JUZGADO Nº 19.-

AUTOS: “PINACCA ISMAEL ALEJANDRO Y OTROS C/ EMPRESA

DISTRIBUIDORA SUR S.A S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de agosto de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación ambas partes.

  2. El recurso de la parte demandada no tendrá recepción y en esa inteligencia me explicaré.

    1. Insiste que el despido indirecto de los actores es improcedente,

      porque -a su ver- se encuentra justificada la modalidad de contratación que efectuó con aquellos, mediante la suscripción de sucesivos contratos a plazo fijo.

      El agravio debe ser desestimado, toda vez que esta Sala ha sostenido reiteradamente que “…en lo que se refiere a la calificación de la modalidad contractual escogida, el artículo 90 L.C.T establece dos requisitos acumulativos para la alegación de una excepción a la regla de la indeterminación del plazo del contrato de trabajo que consagra el artículo 10 de la LCT. La primera de ellas, es la fijación por escrito del plazo de duración; la segunda “que las modalidades de la tarea o de la actividad, razonablemente apreciadas, así

      lo justifiquen”…” (SD32.702 del 31/8/05 en la causa “K.F. c/

      Fundación Poder Ciudadano s/despido” del registro de esta Sala, entre otras).

      En el sub examine, la demandada no justificó la modalidad excepcional de contratación de los actores, respecto a la existencia de tareas eventuales o extraordinarias que se debían cubrir para la empresa; ya que no se discute que fueron contratados como “Analistas Técnicos Jr” para operar el sistema eléctrico del establecimiento y la apelante no demostró que dichas Fecha de firma: 22/08/2022

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      funciones escaparan a la actividad normal y habitual de la empresa, máxime cuando arribó firme a este instancia que las mentadas funciones se encontraban previstas en el convenio aplicable a la actividad (CCT N° 725/05).

      Desde esta...

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