Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 13 de Julio de 2022, expediente CNT 049152/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 49152/2016

AUTOS: PIÑA, MARIO RAUL c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY

ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de anterior instancia que rechazó la pretensión actoral se alza el pretensor sin réplica de la contraria.

  2. Cabe memorar que el Sr. P. reclamó en estos autos por la enfermedad profesional que dice padecer producto de su trabajo. En efecto, reclama en autos por el trastorno por estrés postraumático en estado intenso que sufre, alegando que se originó en los malos tratos, acoso laboral y ambiente nocivo para con su persona, y agrega que es portador de una incapacidad psicológica.

    III- Adelanto mi opinión contraria al recurso presentado por el accionante.

    Digo ello en virtud de que, pese al esfuerzo argumental del agraviante, los fundamentos esgrimidos ante esta Alzada no logran conmover los sólidos pilares en los que se sustenta el fallo de anterior instancia.

    Fecha de firma: 13/07/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    En efecto, en primer término y con el fin de delimitar el análisis del recurso,

    debo señalar que el supuesto daño psicológico por el que reclama P. se habría originado –según sus dichos- a raíz del acoso laboral ambiental del que fue víctima en su lugar de trabajo, Es decir que el hecho generador de los daños en el caso no califica como accidente de trabajo (art. 6º de la ley 24557). Memoremos que los reclamos que se resarcen con fundamento en la ley mencionada son los siniestros que sufren las personas trabajadoras a causa del tipo de actividad, de las condiciones del lugar en que es prestada la fuerza de trabajo –salvo los in itinere-. “La violencia interpersonal, aun laboral, pero que no tiene relación con la modalidad en que son organizadas las actividades laborales, no está

    alcanzada por la cobertura aseguradora prevista por la ley 24.557” ( SAIJ “Contrato de trabajo,

    violencia laboral, cuestión de derecho común, responsabilidad del principal por los hechos del dependiente,

    indemnización” fallo 19 de Diciembre de 2011Id SAIJ: SUE0017483).

    Desde tal perspectiva, he de puntualizar liminarmente que -en casos particulares como el de autos- debe tenerse en cuenta que quien alega un hecho en apoyo del derecho invocado no sólo debe precisarlo sino, además, probarlo y, lo cierto, es que –en concordancia con lo expuesto por la sentenciante de anterior instancia y pese al esfuerzo argumental expuesto en el recurso- el accionante no lo ha logrado.

    En efecto, la sentenciante de grado concluyó que “…de las constancias de autos no surgen acreditados los extremos fácticos en los que el actor funda su reclamo. En otros términos, no se probó que la incapacidad psicológica que alega padecer el accionante, sean consecuencia del hostigamiento relatado por el actor y de las tareas realizadas descriptas en el escrito de inicio. Así, la perito médica psiquiátrica designada en autos informó -ver fs. 90/3 y las aclaraciones de su informe obrante a fs.

    107- luego de...

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