Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 16 de Marzo de 2017, expediente CNT 012290/2014/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 102.115 CAUSA N°

12290/2014 SALA IV “P.N.E.C./ COCA COLA FEMSA DE BUENOS AIRES S.A. S/ DESPIDO”

JUZGADO N° 24.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 16 de marzo de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 304/307), que admite favorablemente la acción, se alzan las partes actora (ver fs.

    311/317) y demandada (ver fs. 318/332).

  2. Trataré los agravios por orden lógico. La parte demandada cuestiona, en primer lugar, el rechazo de la excepción de prescripción.

    Sostiene la apelante que la acción se encuentra prescripta pues, contrariamente a lo que sostiene la magistrada de grado, el trámite ante el SECLO suspende y no interrumpe el plazo de prescripción. Afirma la recurrente que el plazo de seis meses al que alude el Fallo Plenario Nro.

    312 debe computarse exclusivamente como lapso de suspensión.

    No le asiste razón. En primer lugar conviene señalar que en el agravio bajo análisis la apelante ni siquiera menciona las fechas que deberían tenerse en cuenta a los efectos de resolver la excepción apuntada.

    De cualquier modo en el caso de autos, cabe destacar que sea que se asigne a ese reclamo efecto suspensivo por seis meses (conf. doctrina del acuerdo plenario Nº 312 de esta Cámara dictado en “M.A. c/ Y.P.F. S.A. s/ Part. Accionariado Obrero”) o efecto interruptivo, lo cierto es que, a la fecha de promoción de la demanda (20/3/2014; ver cargo de fs. 16), aún no había operado la prescripción, en tanto no había transcurrido el plazo de dos años (prescripción bienal prevista en el art. 256 L.C.T.) y seis meses (lapso de suspensión que expresamente solicita aplicar el recurrente al trámite ante el SECLO), tomando como punto de partida la fecha de extinción del contrato de Fecha de firma: 16/03/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20537749#174111127#20170316113541310 Poder Judicial de la Nación trabajo invocado por la demandada en el responde (25/l1/11 ver fs. 63 vta.).

    Por lo expuesto, corresponde desestimar este aspecto de la queja.

  3. Idéntica suerte debe correr el agravio de la accionada dirigido contra la categoría de viajante de comercio, que le reconoció la magistrada de grado.

    En efecto, los testigos J.P.C. (ver fs. 249), A.B.M.Z. (ver fs. 243), V.M.M. (ver fs. 251) y F.A.R. (ver fs. 256), examinados a la luz de la sana crítica (art. 386 CPCCN y 90 L.O.) dan cuenta de que la actora realizaban ventas de productos de la demandada en una zona previamente asignada y que dichas operaciones comerciales se realizaban con un dispositivo llamado “hand held”, en la cual ingresaban las ventas efectuadas con cada cliente.

    Ahora bien, en un caso de aristas casi idénticas al presente (véase S.D. Nº98.625 del 12/2/2015, “B.A.D. c/ Coca Cola Femsa de Buenos Aires s/ despido”) esta S. sostuvo que: “la actividad del actor consistía básicamente en visitar a los clientes de la demandada, ofrecer los productos que ella comercializaba, levantar los pedidos a través de su computadora portátil y, en definitiva, concertar el negocio correspondiente, todo lo cual permite encuadrar su actividad en las normas de la ley 14.546, como ha resuelto pacíficamente la jurisprudencia en casos análogos al presente (esta Sala, S.D. 91.732 del 29/9/06, “Meabrio, J.O. c/ Coca Cola FEMSA de Buenos Aires SA s/ despido; CNAT, S.I., 16/03/04, S.D.

    81.496, “C., J. c/ Coca Cola FEMSA de Buenos Aires SA s/

    despido”; íd., S.I., 27/02/04, S.D. 81463 "Coria, K. c/ Coca Cola FEMSA de Buenos Aires S.A. s/ despido"; íd., S.I., 21/4/03, exp. nº 17.995/01, sent. 91.564, “B., S.C. c/ Coca Cola FEMSA de Buenos Aires S.A. s/ despido”; íd., S.I., 10/4/02, sent. 83.419, “Regatto, L.E. c/ Coca Cola FEMSA de Bs. As., S.A. s/ despido”; íd., S.I., 16/2/01, sent. 81.894, “I., V.E. c/ Coca Cola FEMSA de Buenos Aires SA s/ despido”; íd., S.I., 31/05/04, S.D. 85.903, “Maggiolino, C. c/ Coca Cola Fecha de firma: 16/03/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20537749#174111127#20170316113541310 Poder Judicial de la Nación FEMSA de Buenos Aires s/ despido”; íd., S.I., 19/12/03, S.D.

    85.515, “V., C. c/ Coca Cola Femsa de Buenos Aires S.A. s/ Despido"; íd., S.V., 25/02/04, S.D. 66.907, “C., D. c/ Coca Cola FEMSA de Buenos Aires s/ despido”; íd., S.V., 11/02/04, S.D. 37.263, "M., F. c/ Coca Cola FEMSA de Bs.

    As. S.A. s/ despido"; íd., S.V., 18/07/03, S.D. 31.387, “Córdoba, M. c/ Coca-Cola FEMSA de Buenos Aires SA s/ despido”; íd., S.I., 29/03/05, S.D. 12.275, "Yersul, R. c/ Coca Cola FEMSA de Bs.

    As. s/ despido"; íd., Sala X, 31/05/05, S.D. 13653, “G., A. c/

    Coca Cola FEMSA de Bs. As. s/ despido"; íd., Sala X, 24/3/04, S.D.

    12508 “F., A. c / Coca Cola FEMSA S.A. s/ despido")”.

    En nada obsta a la conclusión vertida las elucubraciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR