Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 3 de Mayo de 2010, expediente 11.498

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010

Causa Nro. 11.

Pillado, A. s/ recurso de ca Cámara Nacional de Casación Penal 2010 - Año del B. REGISTRO Nro la Ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de mayo del año dos mil diez, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W.G.M. como P. y los doctores Guillermo J.

Yacobucci y L.M.G. como Vocales, asistidos por el Prosecretario Letrado C.S.J.N., doctor G.J.A., a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de fs. 36/39 vta. de la causa nº 11.498

del registro de esta Sala, caratulada: “Pillado, A.F. s/ recurso de casación”, representado el Ministerio Público por el señor F. General doctor J.M.R.V. y la defensa particular por el doctor A.J.S..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor G.J.Y. y en segundo y tercer lugar los doctores W.G.M. y L.M.G., respectivamente.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

-I-

°

1°) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 3 resolvió

condenar a A.F.P. a la pena única de cinco años y tres meses de prisión, accesorias legales y costas, con más la declaración de reincidente, comprensiva de la pena de cuatro años y siete meses de prisión,

multa de trescientos pesos, accesorias legales y costas, y la de un año de prisión y multa de mil pesos, accesorias legales y costas, impuesta el 28 de junio de 1

2007 en los autos 12.723/06 por el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas nº 4 de esta ciudad.

Contra dicha resolución, la Defensa Pública Oficial interpuso recurso de casación a fs. 42/45 vta., el que concedido a fs. 47 y vta., fue mantenido en esta instancia a fs. 55.

°

2°) Que estimó procedente el recurso de casación, en virtud de lo establecido en el art. 456 del C.P.P.N., toda vez que “nada se sostuvo en el voto mayoritario respecto de lo sostenido tanto por el órgano acusador como por la defensa en cuanto a que la pena impuesta en sede de la justicia local se encontraba cumplida íntegramente y, por lo tanto, no existían ya dos sentencias independientes que ameritasen el pronunciamiento indicado” (fs.

43).

Asimismo, sostuvo que “desistida la pretensión fiscal de unificación de sentencias, y sin la concurrencia de una petición defensiva en tal sentido, el Tribunal a quo se vio privado de jurisdicción para proceder del modo en que lo hizo. Se desprende de allí que la sentencia impugnada implicó

un agravamiento de la sanción penal a cumplir por mi defendido operada sin que exista acusación fiscal en tal sentido...

(fs. 43 vta.).

Por otro lado, resaltó que “...también resulta arbitrario el pronunciamiento en cuanto al monto de la sanción penal única a imponer en definitiva. Ello se debe a que no se han aportado argumentos que permitan conocer, y así aceptar o criticar, las razones por las que se decidió imponer la pena única de cinco años y tres meses de prisión en lugar de cualquier con el límite máximo de cinco años y siete meses -resultante de la mera suma aritmética de las condenaciones a unificar. Esta circunstancia... importa una violación... de los arts. 123 y 168, segunda parte, CPPN, y 1 y concordantes de la Constitución Nacional” (fs. 44).

Concluyó que “... el agravamiento de la sanción penal impuesta a mi defendido en función de la sentencia recurrida importa colocarlo en 2

Causa Nro. 11.

Pillado, A. s/ recurso de ca Cámara Nacional de Casación Penal 2010 - Año del B. situación de cumplir dos veces pena por un mismo hecho, violando así la prohibición constitucional de múltiple persecución penal...

(fs. 45).

°

  1. ) Que se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 468 del C.P.P.N..

    -II-

    Llegadas las actuaciones a este Tribunal estimo que el recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456, inc. 2º del C.P.P.N. es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que el recurrente invocó la errónea aplicación de la ley procesal; además el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud del art. 457 del C.P.P.N..

    -III-

    El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 3 el 28 de marzo de 2007, condenó a F.A.P. a la pena de cuatro años y siete meses de prisión, multa de trescientos pesos, accesorias legales y costas,

    declarándolo reincidente, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de comercio de estupefacientes, en concurso real con el delito de uso de documento público falso destinado a acreditar la habilitación para circular de vehículos automotores, en calidad de autor.

    Por otro lado, el 28 de junio de 2007 el Juzgado Penal,

    Contravencional y de Faltas nº 4 de esta ciudad, condenó al nombrado a la pena de un año de prisión, multa de mil pesos, accesorias legales y costas, más la declaración de reincidente, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia de arma de uno civil sin la debida autorización legal.

    Cabe puntualizar que los hechos por los que se dictaron ambas 3

    sentencias tuvieron origen en el mismo procedimiento policial. Si bien por motivos de administración de justicia, el primero tramitó en sede penal y el segundo en sede contravencional, son hechos que concurren materialmente.

    Siendo así, en el caso de autos, se han dictado dos sentencias firmes en violación a las reglas del concurso real, por ende el a quo se encuentra habilitado para realizar la unificación de las sentencias de acuerdo a lo previsto por el art. 58, primer párrafo, primera parte in fine del Código Penal.

    El principio de unidad de pena está en la base de los institutos como el aquí aplicado, en particular cuando se trata como en este caso, de una unificación que viene reclamada por la existencia de procesos formados a partir de una situación delictiva que se hace compleja, a pesar de su unidad, en virtud de diversas competencias judiciales.

    La originaria petición de unificación en la justicia contravencional es suficiente para impulsar el posterior procedimiento llevado a cabo por el Tribunal oral federal a pesar de la errónea consideración del fiscal federal interviniente. Ello es así por cuanto esa medida no se adoptó en virtud de estar pendiente de firmeza la condena mayor impuesta en esta jurisdicción -cfr. fs.

    27 vta.-.

    El supuesto bajo análisis es un caso de unificación de condenas no solo de penas, en virtud de un supuesto de concurso material de los hechos que dieron origen a dos causas en diferente ámbito normativo. En consecuencia, la decisión final es totalizadora y está a cargo -en este expediente- del tribunal de juicio. Por eso incluso los montos de las sanciones impuestas en cada proceso,

    carecen de firmeza y remiten a la escala penal general del art.55 del C.P..

    La doctrina ha tenido oportunidad de señalar en esa línea que “...

    cuando se trata de concurso real, la condena única es obligatoria en cualquier caso....” (D.B. y E.R.Z., “Código Penal y normas complementarias”, tomo 2B, artículos 56/78 bis Parte General, 2da edición, Ed.

    Causa Nro. 11.

    Pillado, A. s/ recurso de ca Cámara Nacional de Casación Penal 2010 - Año del B.H., 2007).

    De acuerdo a lo expuesto, el agravio de la defensa en relación a la improcedencia de la unificación, no tendrá favorable acogida.

    -IV-

    Por otro lado, la recurrente critica la falta de fundamentación de la pena impuesta en esa unificación. A fin de atender a ese agravio, cabe aquí

    practicar la revisión de la sentencia conforme a los estándares indicados en la argumentación del fallo “C.” (Fallos: 328:3399), pues en...

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