Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 22 de Diciembre de 2020, expediente COM 016470/2014
Fecha de Resolución | 22 de Diciembre de 2020 |
Emisor | Camara Comercial - Sala A |
Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 22 días del mes de diciembre de dos mil veinte, se reúnen por vía remota los Señores Jueces de Cámara, con asistencia de la Sra. P.L., para entender en los autos caratulados “PILLA, LAILA GISELE C/
PARANÁ S.A. DE SEGUROS S/ ORDINARIO” (Expte. N° 16470/2014),
originarios del J.gado del Fuero Nro. 3, S.N.. 6, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado oportunamente, resultó que de acuerdo con lo establecido por el art. 268 C.P.C.C, los Sres. Jueces de esta S. habrán de votar en el siguiente orden: Vocalía N° 2, Vocalía N° 3 y Vocalía N° 1, conforme a ello, la causa pasó en primer lugar al D.A.A.K.F. (Vocalía N°2) y luego, a la D.M.E.U.(.N.°3). Si bien con posterioridad, se incorporó
como Vocal de esta S.e.D.H.O.C., dicho magistrado no interviene en este Acuerdo por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor J. de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:
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LOS HECHOS DEL CASO.
(1.) L.G.P. promovió demanda contra Paraná S.A. de Seguros por el cobro de la suma de cuatrocientos ochenta mil pesos ($480.000), con más su actualización, sus respectivos intereses y las costas del pleito.
En sustento de su posición, la accionante narró que el 3.6.13 había adquirido un camión marca M.B., modelo CL 1620, patente AFK 175,
fabricado en el año 1995. Sostuvo que, el mismo día, había celebrado con la demandada un contrato de seguro sobre el vehículo que cubría, entre otros, el riesgo de robo, cuya vigencia estaba prevista hasta el 3.12.13. Explicó que el 20.7.13, mientras el camión estaba siendo utilizado por D.A.C., el rodado fue robado,
habiéndose efectuado el mismo día la correspondiente denuncia policial. Afirmó que el 22.7.13 había presentado la denuncia ante la aseguradora y que el 6.9.13 la accionada le remitió una carta documento en la que le comunicó que habían detectado que el vehículo se encontraba asegurado también por otra compañía -Cía. M.A.S.- sin que ello le hubiera sido debidamente informado por la asegurada, por lo que, invocando los arts. 67, 69 y cctdes. LS, ofreció pagar sólo el cincuenta por ciento (50%) del monto indemnizable, sosteniendo que correspondía que la suma restante le fuera exigida a la referida compañía.
Por un lado, la actora arguyó que, al haberse producido esa comunicación más de treinta (30) días después de la denuncia del siniestro, cabía concluir que este último había sido tácitamente aceptado por la demandada de conformidad con lo previsto en el art. 56 LS. Por otro lado, manifestó que ignoraba la Fecha de firma: 22/12/2020
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación supuesta existencia de otra póliza que amparase el mismo riesgo sobre su vehículo,
desconociendo haber celebrado contrato alguno con Compañía de Seguros La M.A.S., por lo que negó que se hubiese configurado un supuesto de pluralidad de seguros como la demandada había invocado. A todo evento, sostuvo que, incluso si hubiera existido otra póliza vigente, no había previsión alguna en la LS
que estableciera que en caso de pluralidad de seguros el pago debiera efectuarse de manera proporcional. Añadió a ello que, al haber desconocido esa póliza, mal podría su parte haberla rescindido o notificado su existencia a la demandada, lo que debió
haber hecho la anterior titular de dominio del camión, en caso de que hubiera sido ella quien celebrara ese contrato.
En ese sentido, citando jurisprudencia de esta S., refirió que en caso de que se hubiera producido un supuesto de doble seguro pese a la buena fe de la asegurada, lo que adujo que había ocurrido en el caso, la invocación de la aseguradora de tal circunstancia para restringir su obligación de responder debía ser desestimada.
Aseguró que su parte había cumplido adecuadamente con sus obligaciones y cargas,
habiendo denunciado temporáneamente el siniestro y brindado a la aseguradora toda la información necesaria con respecto a aquél, pero que la demandada no había dado completo cumplimiento a su obligación de indemnizar.
Con respecto a la indemnización, la accionante requirió un resarcimiento por daño emergente que estimó en la suma de doscientos ochenta mil pesos ($280.000), coincidente con el valor de plaza que manifestó que tenía un vehículo como el asegurado al momento de la promoción de la demanda. Por otro lado, peticionó que se condenara a la accionada a resarcir el lucro cesante que sostuvo que le produjo la imposibilidad de reemplazar el vehículo sustraído, que era habitualmente explotado comercialmente como transporte de volquetes, el que calculó
en la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000). Por último, adujo que el incumplimiento de la demandada había ocasionado una frustración de la confianza depositada en ella, lo que, a su vez, le había provocado un daño moral que estimó en cincuenta mil pesos ($50.000).
(2.) Corrido el pertinente traslado de ley, se presentó a fs. 114/22
Paraná S.A. de Seguros contestando la demanda y solicitando su rechazo con costas.
En sustento de su postura, manifestó que, luego de recibida la denuncia del siniestro, el 7.8.13 le había dirigido a la actora una misiva notificándole la suspensión del plazo para pronunciarse sobre la aceptación o el rechazo del siniestro y la designación de un liquidador, quien posteriormente detectó que el mismo vehículo se encontraba comprendido en otra póliza de seguro por robo otorgada por Compañía de Seguros La M.A.S., la que estaba vigente al momento del siniestro.
Fecha de firma: 22/12/2020
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Señaló, además, que la actora era titular registral del vehículo desde octubre de 2013,
es decir, luego de ocurrido el robo.
Refirió que, verificada la existencia de un caso de pluralidad de seguros, remitió la carta documento a la que hizo mención la accionante, poniendo a disposición el cincuenta por ciento (50%) de la suma asegurada y requiriendo la presentación de cierta documentación. Señaló que la accionante dio cumplimiento a ese requerimiento pero que, una vez que se emitió el pago, la accionante no concurrió
a cobrar la indemnización, por lo que el 1.11.13 se le envió una nueva carta documento informándole que se ponía a disposición un cheque por la suma de ciento veintiséis mil quinientos seis pesos ($126.506), que nunca fue retirado por la asegurada. Aseguró que, dado ese ofrecimiento, su parte no había entrado en mora en el cumplimiento de su obligación de indemnizar.
Por otro lado, afirmó que la postura de la actora de negar haber tenido conocimiento de la existencia de la otra póliza se contradecía con el hecho de que había presentado la denuncia del siniestro por el que aquí se reclama también a la otra compañía aseguradora, la que, además, había sido citada por la demandante a la mediación prejudicial.
Negó que se hubiera producido un supuesto de aceptación tácita y que su parte no hubiera dado debido cumplimiento a sus obligaciones. Apuntó que la actora nunca había presentado la cesión de derechos sobre el rodado que era necesaria para el pago del siniestro ni otra documentación necesaria para la liquidación del siniestro, que no especificó.
Con respecto a los daños reclamados, la accionada planteó que la suma asegurada ascendía a doscientos sesenta y cinco mil pesos ($265.000), por lo que el valor máximo que podía exigírsele a su parte era el cincuenta por ciento (50%) de ese monto. Se opuso al devengamiento de intereses moratorios sobre esa suma, toda vez que si el cobro no se había efectuado había sido por culpa de la actora, quien no se había presentado a retirar el cheque ni había entregado la documentación contractualmente requerida. Con relación a la indemnización por lucro cesante,
sostuvo que si la actora no había podido sustituir el camión robado, ello no le era atribuible a su parte, especialmente cuando la demora en la percepción del resarcimiento había sido causada por la propia accionante. Apuntó, además, que de los ingresos que la accionante eventualmente demostrara debían detraerse los costos operativos. Resistió, asimismo, la procedencia de una indemnización por daño moral,
recordando que su apreciación debía ser restrictiva en relaciones contractuales como la presente, no hallándose reunidos en el caso los supuestos para su procedencia.
Finalmente, solicitó la citación como tercera en los términos del art. 94
CPCCN de Compañía de Seguros La M.A.S.
Fecha de firma: 22/12/2020
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación (3.) Ordenada la citación de esta última compañía en fs. 141, aquélla se presentó en fs. 153/9 cuestionando la pertinencia de su participación en este pleito y,
subsidiariamente, respondiendo la demanda y solicitando su rechazo, con costas.
En sustento de su posición, refirió que, si bien su parte había celebrado un seguro contra, entre otros riesgos, robo sobre el rodado de marras y que aquél se encontraba vigente al momento del siniestro denunciado, lo cierto era que ese contrato no había sido celebrado con la aquí actora sino con una persona jurídica con la que la aquí accionante no tenía ninguna coincidencia, por lo que no había una controversia común como lo requiere el art. 94 CPCCN.
Con respecto a la cuestión de fondo, afirmó que nunca había recibido una denuncia por robo del rodado en cuestión. Por otra parte, negó que en el caso se configurara un supuesto de pluralidad de seguros, en tanto no había coincidencia en la persona asegurada, por lo que no le correspondía cargar con porción alguna de la...
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