Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 19 de Junio de 2019, expediente CNT 065413/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 65413/2019/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 82953 AUTOS:” PILIPCHUK, FACUNDO EULOGIO OSCAR C/ OMINT ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” (JUZG. Nº 77).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 19 días del mes de junio de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y, el doctor E.N.A.G. dijo:

I- Contra la sentencia dictada a fs. 416/423, que hizo lugar a la demanda, apela la asegurada accionada – OMINT ART S.A.-, a mérito del memorial de fs. 423/437, que fue replicado por la parte actora a fs. 440/441.

II- Se agravia la OMINT ART S.A. al entender que el fallo cuestionado violó el principio de congruencia, en la medida en que a su parecer, no se encuentra acreditada la relación causal entre las tareas realizadas por el actor a las órdenes de Federal Mogul Argentina S.A.; sostiene que la sentencia resulta arbitraria por cuanto carece de pruebas que la fundamenten, arribando a una condena únicamente con base en la prueba pericial médica y testimonial, sin tener en cuenta las impugnaciones que al respecto se formularon oportunamente; destaca las contradicciones que advierte en los testimonios producidos en autos, y afirma que el único testigo que declaró y la pericia médica producida en autos no resultan suficientes para demostrar el vínculo causal entre las tareas realizadas por el actor; la dolencia física invocada y los supuestos incumplimientos que se le atribuyen, toda vez que el experto no puede constatar las tareas efectivamente cumplidas, agregando que una pericia en seguridad e higiene, hubiera resultado apta a tal fin, no obstante esa prueba no fue ofrecida por la parte actora. Sostiene que las patologías denunciadas en autos no se encuentran contempladas por la normativa vigente en materia de riesgos del trabajo ni se probó que el actor hubiera acudido a la Comisión Médica Central en los términos del decreto 1278/00; afirma que si bien el caso de autos existen dolencias, las mismas no se encuentran contempladas por la normativa vigente ni se acreditó la causalidad entre las patologías detectadas. Cuestiona la proporción en la que fue condenada, por cuanto el contrato celebrado comenzó 01/11/2015 no obstante lo cual fue condenada en un 70% y por patologías que fueron presuntamente adquiridas a lo largo del tiempo, mientras que Galeno ART S.A. aseguró a la empleadora desde el 01/03/2014 hasta el 31/10/2015 y fue condenada en el orden del 30% restante, reiterando que la contingencia se desarrolló

a través del tiempo; ello así considera que el monto de condena debe ser soportado por las aseguradoras en un 50% respectivamente, citando jurisprudencia que sustenta su Fecha de firma: 19/06/2019 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #28763167#237532667#20190619080634480 postura. Se agravia por la no aplicación del principio de capacidad restante y reitera el error de cálculo que advierte en los términos del artículo 3 de la ley 26.773, puesto que dicho cálculo debe computarse sobre la fórmula establecida en el artículo 14 de la ley 24.557, excluyendo el pago único previsto por esa norma, cuestión que no fue subsanada mediante la providencia dictada a fs. 425 que desestimó la aclaratoria planteada.

Finalmente apela la forma en que fueron impuestas las costas a su cargo, por causarle gravamen irreparable y los honorarios regulados a los letrados intervinientes, por altos.

Sin embargo, considero que la queja así planteada no puede ser admitida toda vez que, más allá de las manifestaciones vertidas por el recurrente respecto a la idoneidad de la prueba testimonial y médica, los agravios desarrollados no alcanzan a constituir una crítica concreta y razonada de los fundamentos expuestos por el sentenciante de grado, relativos a la incapacidad determinada y su vinculación con la mecánica de tareas descripta por la prueba testimonial producida en autos, que lejos de resultar comprendida en la regla del testus unus testus nullus, las declaraciones rendidas por P. (fs. 242/244), por A. (fs. 245/246) y por B. (fs. 247/249), demuestran los extremos de hecho invocados en el inicio, soslayando además los precedentes jurisprudenciales invocados – “Castillo” y “S.” -, que sustentaron el decisorio de grado. En efecto, la crítica esbozada carece de relevancia jurídica por cuanto no encuentro un razonamiento lógico que permita advertir en qué error es habría incurrido el magistrado de la instancia anterior y solo demuestra su disconformidad con el decisorio sin constituir una crítica concreta, pormenorizada y razonada a los fines de la norma procesal del art. 116 L.O.

No obstante, a fin de salvaguardar el derecho de defensa del recurrente, cabe puntualizar que en el marco de la acción especial, la única obligada es la ART contratada por el empleador en función de la remisión legal, en tanto ente dedicado a cumplir con las prestaciones de seguridad social impuesta por la ley 24.557, cuyo factor de atribución es mucho más amplio que el establecido por las normas del derecho...

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