Expediente nº 7968/11 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

Pilaluna S.A. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales s/ recurso de inconstitucionalidad concedido

E.. nº 7968/11: "Pilaluna S.A. c/ GCBA s/ otros proceso incidentales s/ recurso de inconstitucionalidad concedido"

Buenos Aires, 11 de octubre de 2011

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

  1. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante GCBA) interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 41/47 vuelta) dirigido a cuestionar la sentencia de la Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y T. -de fecha 19/10/10- que rechazó la apelación por ella articulada y confirmó en todos sus términos la providencia de fs. 8 (ver fs. 38 y vuelta). Mediante dicha providencia, la magistrada de grado -en el marco de una ejecución de honorarios- dispuso "…decrétese embargo sobre las sumas de dinero que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tenga depositadas en cuentas del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, así como las que en el futuro puedan depositarse en las mismas, hasta cubrir la suma de pesos treinta y seis mil trescientos ($ 36.300), discriminada en pesos treinta mil ($ 30.000) correspondiente a capital de honorarios regulados a favor del letrado Dr. Hosep Yesilcimen y en pesos seis mil trescientos ($ 6.300) correspondiente al 21% en concepto del impuesto al valor agregado (IVA) sobre dichos honorarios. A ello deberá adicionarse la suma de pesos diez mil ochocientos ($ 10.800.-) presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas (…). Todo ello en cuanto los fondos a embargar no se encuentren comprendidos dentro de lo previsto por la ley 25.973…" (ver fs. 8).

  2. En su recurso de inconstitucionalidad, el recurrente sostuvo que la sentencia impugnada: a) era definitiva, por cuanto lo resuelto no podría ser discutido con posterioridad ni estaba sujeto a remedio alguno, actual o futuro; b) violaba la garantía del debido proceso, afectando con ello el derecho de defensa de su parte consagrado en los artículos 18 de la Constitución nacional y 10 de la Constitución local; el patrimonio público amparado por la garantía de la inviolabilidad de la propiedad (art. 17 CN), pues obligaba a su parte a efectuar pagos que no estaban previstos por la norma de aplicación al caso; c) conculcaba el principio de separación y equilibrio de poderes en la medida que avanzaba sobre las atribuciones del órgano ejecutivo referidas a la ejecutabilidad de las sentencias dictadas en contra de la Administración; d) era arbitraria; e) se remitía a lo resuelto en los autos "G., C.M. c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)", expte. EXP 17.584/0, sentencia de fecha 25 de septiembre de 2009, pero no se hacía cargo de los fundamentos vertidos por su parte; f) prescindía de la naturaleza de las unidades retributivas asignadas al Jefe de Gobierno, en virtud del decreto nº 2075/2007, y de que ellas no estaban destinadas a su sueldo, sino tan solo a la retribución de la totalidad de su planta de gabinete; y g) no se había percatado de que el decreto nº 2075/2007 no hacía referencia al sueldo del Jefe de Gobierno, sino al "Régimen Modular de Plantas de Gabinete de las Autoridades Superiores del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; "… regula un aspecto muy diferente a un supuesto aumento de salario del Jefe de Gobierno, el que repito, se mantiene a la fecha en $ 6.300".

  3. La Cámara, previo traslado a la contraria del recurso de inconstitucionalidad articulado por el GCBA (el que fue contestado a fs. 49 y vuelta) resolvió concederlo por haber versado las cuestiones tratadas y decididas sobre la interpretación del alcance de los derechos de propiedad y debido proceso. Lo denegó, en cambio, respecto de la invocación de la doctrina de la arbitrariedad por parte del GCBA (fs. 51/52).

  4. Requerido su dictamen, el F. General Adjunto propició que se declarase mal concedido el recurso, en tanto la sentencia impugnada no reunía la calidad de definitiva, tampoco el recurrente alcanzaba a demostrar por qué habría de equiparársela a un pronunciamiento de tales características, ni se hallaba configurada la existencia de un caso constitucional (fs. 61/ 62 vuelta).

    Fundamentos:

    La jueza A.E.C.R. dijo:

  5. La cuestión aquí planteada resulta sustancialmente análoga...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR