Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 25 de Octubre de 2022, expediente FLP 012896/2021/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

En la ciudad de La Plata, a los 25 días del mes de octubre del año dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, para tomar en consideración el presente expediente N° FLP

12896/2021/CA1, caratulado “PIGOZZI, ALBERTO FIDEL C/

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS S/ ACCIÓN

DECLARATIVA DE CERTEZA”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3 de Lomas de Z..

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

  1. Según las constancias digitales obrantes en el Sistema de Gestión Informática Lex 100, el día 17 de septiembre de 2021 el señor A.F.P. inició

    la presente acción declarativa de inconstitucionalidad,

    en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional y del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) solicitando que se declare la inconstitucionalidad, invalidez e inaplicabilidad del artículo 79 incisos b) y c) de la Ley N°20628, texto según las Leyes N° 27346 y N°27430, con el alcance del precedente “G.” (Fallos: 342:411), así como sus respectivas modificaciones, en cuanto vulneran los derechos constitucionales de percibir “in integrum” su haber jubilatorio, con costas.

    Asimismo, solicitó el reintegro de las sumas retenidas del impuesto a las ganancias de forma retroactiva desde los períodos no prescriptos con anterioridad a la promoción de la acción.

    Con ese objeto, relató que tenía 78 años de edad y era jubilado ante la Caja de Jubilaciones,

    Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, titular de los beneficios que tramitaron bajo los expedientes N°15450 y N°14804.

    Afirmó que, conforme surgía de los recibos de haberes, se le venían descontando cada vez más y mayores Fecha de firma: 25/10/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    sumas en concepto de impuesto a las ganancias,

    constituyendo una grave violación de su derecho alimentario y de propiedad, sumado al carácter integral de la jubilación.

    Indicó, que la prestación previsional, único ingreso que poseía para vivir dignamente y mantener el nivel de vida, no le permitía cumplir con ese objetivo.

    Invocó la jurisprudencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “G.,

    M.I., del 26/03/2019, e interpretó que su situación resultaba análoga.

    A su vez, solicitó que en forma cautelar se hiciera lugar a su petición hasta tanto se dictara sentencia definitiva.

  2. Por resolución de fecha 6 de octubre de 2021 el juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada (ver fojas 34).

  3. La sentencia de primera instancia de fecha 26 de abril de 2022 hizo lugar a la acción declarativa de inconstitucionalidad incoada por el actor Sr. A.F.P. , DU 07.738.021, titular N° beneficios 15450 y 14804 y, en consecuencia: a) declaró la inaplicabilidad, para el caso concreto, del artículo 79

    incisos b) y c) de la Ley N°20628, por vulnerar derechos de raigambre constitucional; b) ordenó a la demandada,

    Administración Federal de Ingresos Públicos, que arbitre los medios necesarios a fin de comunicar a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires que deberá

    abstenerse de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por impuesto a las ganancias en los haberes previsionales del actor; c) dispuso el reintegro de las sumas retenidas en tal concepto desde los 5 (cinco) años previos al inicio de la presente acción (conf. art. 56,

    Ley N° 11683) o desde la fecha de obtención del beneficio jubilatorio si dicho plazo fuera menor, con Fecha de firma: 25/10/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    más la aplicación de intereses calculados conforme a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. C.F.. de La P. en pleno, in re “G., Ricarda c/ ENTEL s/

    Indemnización por Despido”, del 30 de agosto de 2001).

    Asimismo, impuso las costas en el orden causado y, a fin de efectuar una única regulación de los emolumentos de los abogados intervinientes, indicó que previamente la representación letrada de la demandada deberá manifestar si se encuentra comprendida dentro de las previsiones del artículo 2º de la Ley N° 27423,

    debiendo hacerlo en el plazo de 5 (cinco) días de notificada, bajo apercibimiento de no practicar regulación a su favor en caso de silencio (ver fojas 91).

  4. Contra dicha sentencia la Administración Federal de Ingresos Públicos interpuso, a fojas 104,

    recurso de apelación, con expresión de agravios obrante a fojas 106/119 y réplica de la parte actora incorporada a fojas 125/127.

    De la lectura del escrito recursivo se advierte que la Administración Federal de Ingresos Públicos se queja en primer lugar en tanto, pese a que la sentencia fue dictada con posterioridad a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la Ley N° 27617, el juez de origen no aplicó dicha normativa a la hora de resolver,

    basándose en el precedente “G., M.I.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Refiere, que la Ley N° 27617 -hoy vigente- vino a poner el límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo Tribunal lo cual constituye fundamento suficiente para que se rechace la acción incoada.

    Asimismo, considera que la parte actora no ha demostrado la inminencia de un daño o una situación de gravedad que la afecte económicamente de modo que torne Fecha de firma: 25/10/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    imperiosa la protección jurisdiccional e ineludible su admisión.

    En orden a lo expuesto, y toda vez que de la documental acompañada surge que la incidencia del impuesto en nada se asemeja a la del caso “G.,

    solicita se revoque la sentencia atacada; en mérito a ello y atento a la entrada en vigencia de la Ley N°

    27616.

    Se agravia, en forma subsidiaria, de la vía elegida por la parte actora para efectuar su reclamo y de la decisión relacionada con el plazo de 5 (cinco)

    años otorgado por el juez de origen para la devolución de las sumas retenidas, en el entendimiento de que, en caso de prosperar el reintegro, él deberá operar desde la fecha de la interposición de la demanda. Cuestiona además la tasa de interés aplicable por cuanto -considera- existen normas específicas que regulan la materia cuya constitucionalidad no ha sido impugnada por la contraria.

    En mérito a todo lo expuesto, solicita que se revoque la sentencia apelada con imposición de costas a la parte actora.

  5. Llegada la causa a esta Alzada, con fecha 23

    de agosto de 2022 se requirió -en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 inc. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- a la Administración Federal de Ingresos Públicos que, en el plazo de cinco (5) días, informe si a raíz de la vigencia de la Ley N°

    27617 el actor se encontraba como sujeto alcanzado por el tributo y si correspondían detracciones por tal concepto sobre sus haberes. Asimismo, se requirió al señor P. para que, en igual plazo, acompañe copia de su último recibo de haberes (ver fojas 133).

    A fojas 134 el actor adjuntó su recibo de haberes correspondiente al mensual de julio del año 2022

    de la jubilación ordinaria.

    Fecha de firma: 25/10/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    Por su parte, a fojas 135/136 se presentó la Administración Federal de Ingresos Públicos informando que al actor “durante el año 2021 se le retuvo hasta el mensual de abril y luego a partir del mes de mayo se le realizaron devoluciones, con la excepción del mes de diciembre, pero anualizado el actor teniendo un saldo a favor de $1.533,27, es decir que en el mencionado año 2021 se le devolvió más de lo que se le retuvo” y que “Con relación al año 2022 anualizado da un saldo a favor del actor de $- 54.033,50, y en los meses de enero,

    febrero y abril se le retuvo el impuesto, y luego en los meses de marzo, mayo y julio se le realizaron devoluciones para luego en el mes de agosto de 2022 no se le retuvo mas”. Al ser ello así, concluyó en que “el actor se encuentra alcanzado por la 27617, en razón de las devoluciones que se informan.”.

  6. Presente lo expuesto, es dable señalar que la índole del planteo efectuado exige aclarar si la conducta de la demandada resulta constitucional, o si,

    por el contrario, afecta los derechos que se dicen lesionados.

    Asimismo, corresponde poner de manifiesto que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas (Fallos: 300:844;

    301:947, entre muchos otros) y que el proceso debe atender el desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva que es su norte, en aras a lograr la concreción del valor justicia en cada caso concreto y salvaguardar la garantía de defensa en juicio (Fallos: 323:1321; 3305345, entre otros).

    Al ser ello así, la situación debe ser analizada en el marco de la Ley N° 27617.

    En el mencionado fallo “G., en su considerando 24, se estableció que “…dado que la misión más delicada del Poder Judicial es la de saberse Fecha de firma: 25/10/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE...

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