Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 20 de Octubre de 2016, expediente CAF 001498/2011/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Expte. nº 1.498/2011 En Buenos Aires, a los 20 días del mes de octubre de 2016, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer del recurso interpuesto en autos “P., F.L. c/ EN-Mº Seguridad-

(Resol. 122/10 AGPJN)-CM Resol. 389/10 s/ empleo público”, respecto de la sentencia obrante a fs. 282/289 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La Dra. M.C.C. dijo:

  1. Que el actor promovió demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos con el objeto de obtener la declaración de nulidad de la resolución nº 122/10 de la Administración General del Poder Judicial y de la resolución nº 389/10 del Consejo de la Magistratura.

    Por medio de las resoluciones citadas se había dispuesto formular cargo al Dr. F.L.P., por los montos por él percibidos, en concepto de remuneración, desde noviembre de 2003, hasta la fecha de su efectiva devolución, en virtud de considerarse indebidamente cobrados, por aplicación de la resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Nación nº 2382/97. La suma ascendía al importe de pesos trescientos once mil catorce pesos, con veinte centavos ($ 311.014,20).

    Asimismo, solicitó la declaración de inconstitucionalidad de las resoluciones nº 2382/97 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y nº 425/05 del Consejo de la Magistratura de la Nación.

  2. Que a fs. 282/289 el señor juez de primera instancia rechazó la demanda entablada por el señor F.L.P. contra el Estado Nacional –Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos.

    Impuso las costas al actor vencido (conf. art. 68, parte del C.P.C.C.N.), y postergó la regulación de honorarios para el momento en que quedara firme el decisorio.

    Para así decidir, en primer lugar, ponderó que de los antecedentes administrativos nº 13/33547/08 resultaba que el aquí actor, con fecha 31/08/2008, había presentado una declaración jurada de acumulación de cargos de la que surgía que se encontraba percibiendo la compensación correspondiente, en su calidad de magistrado en actividad, Fecha de firma: 20/10/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11232987#164045240#20161021092305494 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Expte. nº 1.498/2011 así como también un beneficio previsional acordado por la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina.

    Destacó que el actor entendía que, como jubilado de la Policía Federal Argentina, no se encontraba alcanzado por las prescripciones de la Resolución nº 2382/97 de la Corte Suprema, puesto que sostenía que dicha norma es reglamentaria del artículo 2º de la Ley 21.120 y que limita el ámbito de las leyes nº 18.464/69, 19.841/72 y complementarias y las leyes nº 20.572 y 20.954; mientras que su haber previsional estaba concedido por el Decreto nº 12.600/62, y el Decreto-

    Ley 15.943 (Ley 13.593), modificado por la Ley 20.090.

    Por otra parte, se recordó que la Resolución nº 2382/97 dispone que las personas jubiladas que hayan ingresado o reingresado al Poder Judicial de la Nación, o lo hicieren en lo sucesivo, para ocupar cargos de magistrados o funcionarios sólo percibirán íntegramente las compensaciones correspondientes al ejercicio de la función en el caso de que se suspenda el pago de sus haberes de pasividad. Asimismo, que podrán optar por seguir percibiendo la jubilación sin limitación alguna, en cuyo caso únicamente corresponderá liquidar, por el ejercicio de la función, los rubros: suplemento Acordada 71/93, compensación jerárquica, compensación funcional, permanencia en la categoría a partir del momento del reingreso y bonificación por antigüedad, sólo por el lapso que no fue computado a los fines de determinar el haber de pasividad que se continúa cobrando. De ello se entendió que la norma era clara en cuanto a que abarca a todas las personas jubiladas que hayan ingresado o reingresado al Poder Judicial, o que lo hicieren en el futuro, sin prever excepción o limitación alguna.

    Asimismo, se entendió no resultaba acertado el argumento del actor, referido a que los únicos jubilados sobre los que pesa el deber de optar son aquellos ex magistrados y funcionarios del Poder Judicial –regidos por las Leyes 18.484 y 19.841–, las personas que hayan ejercido cargos electivos –conforme a la Ley 20.575–, y las personas que hayan ejercido los cargos mencionados en el artículo 21 de la Ley 20.524.

    Se agrega que tampoco se advirtió, de las actuaciones administrativas, que existieran vicios en los elementos esenciales que afecten los actos administrativos impugnados, en razón de que las Fecha de firma: 20/10/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11232987#164045240#20161021092305494 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Expte. nº 1.498/2011 decisiones nº 122/10 –dictada por la Administración General del Poder Judicial– y nº 385/10 –dictada por el Consejo de la Magistratura–, se sustentan en hechos corroborados en los antecedentes administrativos y en el derecho aplicado, y se encuentran suficientemente motivadas.

    Asimismo, y siendo que la resolución C.S.J.N. nº 2382/97 fue dictada dentro de las facultades discrecionales otorgadas a la Administración, se concluyó que el planteo del Dr. F.P., orientado a cuestionar la nulidad de los actos administrativos, resultaba improcedente.

    Por otra parte, y en cuanto al pedido de declaración de inconstitucionalidad de las Resoluciones nº 2382/97 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y nº 425 del Consejo de la Magistratura, se recordó que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico. Se agregó que era menester precisar y acreditar fehacientemente, en el supuesto concreto, el perjuicio que le generaba la aplicación del dispositivo, resultando insuficiente la invocación de agravios meramente conjeturales. Al respecto, se remarcó que en la presente causa, el actor no había acreditado –ni siquiera en mínima medida– que las normas le generaran perjuicio alguno. Por ello, se concluyó que el planteo del actor, orientado a cuestionar la legitimidad y razonabilidad de las Resoluciones nº 2382/97 y 425/05, resultaba inadmisible.

    Finalmente, impuso las costas a la vencida, y postergó la regulación de honorarios para el momento en que quedara firme el decisorio.

  3. Que, contra dicho pronunciamiento, el actor interpuso recurso de apelación (fs. 290), el que fue concedido a fs. 291, y fundó sus agravios a fs. 294/299. La contraria no contestó el memorial.

    A fs. 302/307 el S.F. General de Cámara emitió el dictamen correspondiente. En dicha pieza consideró que, en atención a que el Sr. P. percibía, al momento de ser magistrado, una jubilación voluntaria en los términos del Decreto-Ley nº 12.600/62, otorgada por la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina, y no una de las específicamente indicadas en el artículo 2º de la Ley nº

    21.120, cabía concluir que la Resolución C.S.J.N. nº 2382/97 no le Fecha de firma: 20/10/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11232987#164045240#20161021092305494 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Expte. nº 1.498/2011 resultaba aplicable. Más aún cuando una interpretación en sentido opuesto llevaría aparejado un menoscabo a derechos adquiridos bajo el régimen que existía al momento de su ingreso al Poder Judicial de la Nación.

    Agregó que esta interpretación se hallaba en sentido coincidente a lo considerado por el Consejo de la Magistratura al dictar la Resolución nº 425/05, en la cual había hecho mérito a que “en materia de incompatibilidades en el área de recursos humanos, el Poder Judicial de la Nación no cuenta con una reglamentación adecuada que implique una prohibición expresa para acumular la percepción de un ingreso proveniente del ejercicio de un cargo o un contrato de locación de servicios con un haber jubilatorio”.

    En tal sentido, y en atención a la fecha de ingreso al Poder Judicial (ver fs. 126/127), consideró que este nuevo régimen no debería serle aplicado retroactivamente. Asimismo, entendió que el accionante tampoco debería ser alcanzado –sin su consentimiento– por la Resolución nº 425/05, de cuyos términos se desprende su aplicación “para los futuros ingresantes en el Poder Judicial”.

    Finalmente, y a mayor abundamiento, sostuvo que la Comisión de Disciplina y Acusación del Consejo de la Magistratura había puesto de resalto la buena fe con la que había obrado el Dr. P., quien en momento alguno ocultó su situación previsional. Sobre tales bases, el Sr. Fiscal sostuvo que resultaba aplicable la doctrina sentada por el Alto Tribunal en un caso en que se discutía el reintegro de sumas que habían sido abonadas en demasía, en el cual se resolvió que no correspondía acceder a la devolución requerida por el organismo previsional, al haberse consumido las sumas de buena fe y en función del carácter alimentario de la prestación (mutatis mutandi, Fallos: 326:3679).

    En tales condiciones, opinó que debería revocarse el pronunciamiento apelado y declarar la nulidad de las Resoluciones nº

    122/10 de la Administración General del Poder Judicial de la Nación y nº

    389/10 del Consejo de la Magistratura. Finalmente, citó la causa nº

    12.564/08, “Bonzón, J.C. c/ EN – CM Resol. 35/08 Resol. 1071/07 AGPJN (ex 10/16804/07) y otro s/ empleo público”, resuelta por esta S..

  4. Que el...

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