Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Octubre de 2006, expediente B 55237

PresidenteHitters-Roncoroni-Soria-Kogan-Genoud-Negri-Pettigiani-de Lázzari-Domínguez
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de octubre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresH.,R.,S.,K.,G.,N.,P.,de L.,D., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 55.237, "P. , L.O. contra Municipalidad de la Matanza".

A N T E C E D E N T E S

  1. Esta Corte, por medio de la sentencia dictada el 14-IX-1999, hizo lugar parcialmente a la demanda, dejando sin efecto los actos que declararon la prescindibilidad del actor, así como la sanción de suspensión que se le aplicara y fijó un término para que la demandada ejerciese su potestad disciplinaria dentro del razonable marco de discreción fijado por las normas. Asimismo, ordenó la reincorporación del señor P. a su empleo y decidió postergar la pretensión indemnizatoria hasta tanto recaiga resolución en el sumario administrativo.

  2. La Municipalidad de la Matanza, el 7-XII-1999, dictó el decreto 2376 por el que dejó sin efecto la prescindibilidad dispuesta en los términos de la ley 11.184, del mismo modo que la sanción aplicada, reincorporando al demandante (fs. 230/231).

    El 27-VI-2000, el Intendente municipal mediante el decreto 1239 aplicó la sanción de apercibimiento como conclusión del sumario administrativo.

  3. A fs. 377 el actor se presentó en autos y prestó su consentimiento tanto a la aplicación del régimen de la ley 11.756 como a la sanción de apercibimiento que le fuera aplicada como conclusión del sumario.

  4. Consecuentemente, habiendo dado cumplimiento la demandada a la parte dispositiva de la sentencia dictada y, en virtud de la postergación impuesta a la pretensión indemnizatoria a resultas del ejercicio de la potestad disciplinaria así cumplida, este incidente se encuentra en condiciones de ser resuelto, por lo que el Tribunal decidió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

  5. El actor al demandar solicitó que se condene a la demandada a reincorporarlo en el cargo de Director de Obras Particulares que desempeñaba al disponerse su prescindibilidad y a pagarle los salarios caídos desde la fecha de cese hasta la efectiva reincorporación en concepto indemnizatorio, con más el 30% de ese valor resultante por el daño moral que dice haber sufrido, así como las cargas previsionales al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, pedido que reitera a fs. 377.

  6. Esta Suprema Corte ha considerado -en doctrina que comparto- que el pedido de reconocimiento de los haberes devengados reviste el carácter de una pretensión de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados al agente y que en virtud de la ilegitimidad del acto de cese, el daño se presume (iuris tantum). Ha admitido también la posibilidad de reconocer una indemnización en concepto de reparación de los perjuicios materiales padecidos por el agente que tome en cuenta los salarios caídos (doct. causas B. 38.396, "B., sent. del 22-IV-1958, "Acuerdos y Sentencias" 1958-III-44; B. 48.945, "M., sent. del 26-II-1985, "Acuerdos y Sentencias", 1985-I-203; B. 49.176, "Sarzi", sent. del 26-II-1985, "Acuerdos y Sentencias" 1985-I-213; B. 54.852, "P., sent. del 10-V-2000, "D.J.B.A.", 158:244; B. 59.013, "M., sent. del 4-IV-2001, "D.J.B.A.", 160:237; entre muchos otros), pero no que en cuanto a su cuantía debe ser equivalente a la totalidad de los salarios dejados de percibir por el agente por todo el lapso en que estuvo excluido (causas B. 57.183, "Chaparro", sent. del 12-XI-2003; B. 57.454, "Sebey", sent. del 1-III-2004; B. 57.484, "Obesio", sent. del 27-IV-2004; B. 57.706, "P., sent. del 2-VI-2004, entre otras). Ello por cuanto la magnitud del perjuicio material, depende de las características y particularidades del caso -que corresponde evaluar al juzgador-, así como que está supeditado a la demostración que efectúe la actora y, en tal caso, a la prueba en contrario de la demandada, en virtud del juego interactivo y dinámico de las cargas en materia probatoria, propio del proceso contencioso administrativo (causas citadas; arts. 77 y 78 inc. 3, ley 12.008 -texto según ley 13.101-, 165 y 375, C.P.C.C.).

    Por tales motivos y toda vez que en el presente caso el accionante se ha limitado a reclamar que se le abone la totalidad de las remuneraciones que dejó de percibir a partir de la separación de su cargo sin aportar pruebas acerca de la magnitud del perjuicio irrogado, juzgo pertinente fijar en concepto de indemnización el 25% de los salarios dejados de percibir desde la separación de su cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

    En cuanto a la pretensión de condenar a la demandada a pagar las cargas previsionales a los fines del cómputo del tiempo jubilatorio (fs. 3 vta. y 377), corresponde su acogimiento, en tanto de otro modo no se vería asegurada la indemnidad debida a quien ha sido ilegítimamente privado de su empleo. En efecto, la falta de aportes y contribuciones por el lapso aludido generaría al accionante un perjuicio al verse privado del cómputo de los servicios y aportes tanto para la obtención del beneficio, cuanto para el cálculo de la antigüedad.

    Por consiguiente, en etapa de ejecución de sentencia, deberá requerirse al Instituto de Previsión social liquide las sumas que en concepto de aportes y contribuciones hubieran ingresado a sus arcas de haber continuado el accionante en el ejercicio de su cargo (desde la separación y hasta su efectiva reincorporación), importe que la Municipalidad de La Matanza deberá depositar a la orden del aludido ente descentralizado, dentro de los sesenta días de quedar firme la liquidación que se practique (arts. 163 y 215 de la C.itución provincial).

    Las sumas correspondientes deberán ser liquidadas con intereses de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación hasta el pago efectivo (arts. 7 y 10 de la ley 23.928, texto según ley 25.561 -coincidente en ambas redacciones en sus contenidos-; y 622, Cód. Civil y 5, ley 25.561).

    En cuanto al daño moral, esta Corte ha considerado -en doctrina mayoritaria que comparto- que resulta procedente su reparación pues debe presumirse su existencia (arts. 16, 522, 1078, 1109 y concs., Cód. Civil; conf. causas B. 57.183, "Chaparro", sent. del 12-XI-2003; B. 57.454, "Sebey", sent. del 1-III-2004; B. 57.484, "Obesio", sent. del 27-IV-2004; B. 57.706, "P., sent. del 2-VI-2004, entre otras) en los casos en que, como en éste, se ha llegado a la conclusión de que un agente estatal ha sido dado de baja ilegítimamente, pues en tales supuestos no cabe duda acerca de que la separación provoca en el damnificado intranquilidad y sufrimientos injustos. Tal circunstancia, se ha dicho, ha de tenerse por demostrada por el solo hecho de la acción antijurídica -dañoin re ipsa- y es al responsable de ésta a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral. Por tal motivo y atendiendo a las particulares circunstancias de autos considero razonable fijar la suma de $ 20.000 (veinte mil pesos) a la fecha de este pronunciamiento.

    Costas por su orden (arts. 17, ley 2961, 78 inc. 3º, ley 12.008 -texto según ley 13.101-).

    Así lo voto.

    A la cuestión planteada, el señor J.d.R. dijo:

    Concuerdo con el doctor H. en cuanto propone acoger el reclamo indemnizatorio traído.

    1. El resarcimiento debido a quien se ve afectado por un cese dispuesto al margen de la ley, resulta una consecuencia directa de la lesión al derecho administrativo,en este caso exteriorizada por la imposibilidad de ejercer la función para la que había sido nombrado, como así por la no percepción del salario correspondiente, la pérdida de la obra social y la no aportación al sistema previsional.

      La presunción de daño derivada de la ilegitimidad de la cesantía no se hace extensiva a la magnitud de la reparación, debiendo el Tribunal ponderarla de acuerdo a las circunstancias comprobadas de la causa (art. 165 del C.P.C.C. por reenvío del art. 77 de la ley 12.008, C.P.C.A.).

    2. En lo relativo al reintegro de haberes caídos reclamados por el actor [que por entonces contaba con 55 años de edad y 22 de servicios prestados], como reparación del daño, no debe dejar de ponderarse que si bien éste al ser desplazado del mismo fue privado del sueldo o haber que le habría correspondido como justa contraprestación por su ejercicio, por esa misma razón y durante todo el largo tiempo transcurrido quedó con todos los elementos que se conjugaban en la actividad que prestaba a la demandada (tiempo, capacidad y fuerza intelectual y física de trabajo, etc.) totalmente libres para emplearlos en la obtención y cumplimiento de otras labores o prestaciones hacia terceros.

      En estos casos, en la búsqueda de la justa estimación, tarifación y reparación del daño, no solo cabe ponderar y sopesar las probables ganancias perdidas, sino también el hecho que en virtud de la abrupta y prolongada interrupción de la relación de empleo, el damnificado dejó de hacer los aportes o actos de atribución patrimonial a que se encontraba obligado por dicha relación, quedando las fuerzas intelectuales y físicas que son las fuentes de tales actos de atribución intactas y en plena disponibilidad dentro de la esfera de acción y de su patrimonio.

      De manera tal que, aun conscientes de la ilegal interrupción de la relación de empleo que trajera aparejada la injustificada caída de los salarios a que tenía derecho el accionante hasta ser reincorporado, ese ejercicio de confrontación entre lo que dejó de entrar y lo que dejó de salir de sus patrimonios, nos permite acotar con mayor justeza la entidad del menoscabo sufrido y, paralelamente, nos aleja de la indebida posibilidad de que el damnificado lucre con el daño (doct. arts. 1068, 1069...

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