Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 29 de Junio de 2010, expediente 87.824

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 29 días del mes de junio de dos mil diez,

reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “PIGLIACAMPI LEANDRO C/ ASEGURADORA

FEDERAL ARGENTINA SA, S/ ORDINARIO” (Expediente N° 087.824, del Juzgado Comercial N° 12, Secretaría N° 23 y N° 24.623/07 del Registro de esta Cámara) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.B., O.Q. y T..

La doctora A.N.T. no interviene en el presente Acuerdo por hallarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 190/197?

El Señor Juez de Cámara doctor B. dice:

  1. El relato de los hechos 1. Se presentó a fs. 5/6, el Sr. L.P. promoviendo demanda contra Aseguradora Federal Argentina S.A. por el cobro de $ 22.600, más sus intereses y costas, al solo efecto de interrumpir la prescripción.

    Explicó que celebró un contrato de seguro de automotor con la demandada, instrumentado en la póliza nº 497.824. En dicho contrato pactaron una cobertura automática a partir del 28/04/2006 hasta el 28/04/2007 y, a través de sucesivos endosos, su vigencia se extendió hasta el 28/08/2006. Mencionó que el mismo amparaba entre otros riesgos el robo y/o hurto total y parcial del Ford Ka Tatto, dominio ENY-736. Agregó, que la suma asegurada ascendía a veintidós mil seiscientos pesos ($ 22.600).

    En oportunidad de ampliar la demanda (v. fs. 35/41), relató que el día 29 de mayo del año 2006, siendo aproximadamente las 16:30 hs., sufrió el robo de su automotor. Como consecuencia de ello, realizó la correspondiente denuncia en sede penal y ante la aseguradora con fecha 1/06/2006.

    Añadió, que si bien no recibió la póliza porque se mudó a principios del mes de junio del 2006, se enteró a través de uno de los productores que intervino en la contratación, que la aseguradora el 22/06/2006 declinó su responsabilidad por falta de pago de la prima convenida y que, ulteriormente (21/07/2006), se retractó y esgrimió que no correspondería cubrir el siniestro pues el vehículo no tenía instalado el equipo de seguimiento satelital que manda a instalar la cláusula adicional Nº 135 –Sistema de Alarma y Recuperación de vehículo- de las condiciones particulares de la póliza contratada.

    Adujo que la causal invocada en la primer carta documento resultó

    equivoca pues, la prima estaba paga al tiempo del siniestro, tal como surge de los recibos que adjuntó con la ampliación de la demanda. Agregó que la segunda contestación resultó extemporánea, en tanto se encontraba cumplido el plazo de treinta días que establece el art. 56 de la ley 17.418.

    Recordó, que el contrato suscripto por las partes es un contrato de adhesión y que no se puede negociar las cláusulas que lo conforman que han sido establecidas por la empresa prestadora del servicio.

    Además, sostuvo que no puede esgrimirse que un sistema de localización que no se proporcionó al tiempo de la celebración del convenio y emisión de la póliza, excluya el riesgo contratado. Es que, la aseguradora debió

    tomar otro tipo de recaudo, máxime cuando tiene la carga no sólo de determinar la firma que debe proporcionar el localizador, sino también, la fecha y el lugar donde debe instalarse el sistema.

    Afirmó que el incumplimiento en que incurrió la accionada imposibilitó la instalación del mentado sistema. Resaltó que padece una enfermedad denominada “Síndrome Maníaco Depresivo Crónico”, que lo obligó a guardar reposo durante el período del 28/04/2006 al 17/06/2006.

    Reclamó también la desvalorización monetaria y planteó la inconstitucionalidad de las leyes 23.928 y 25.561, en cuanto prohíben la indexación.

    Fundó en derecho y ofreció prueba.

    1. Cigna Argentina Compañía de Seguros S.A. (hoy Aseguradora Federal Argentina S.A.), por medio de apoderado, contestó la demanda en fs.

    98/100. Negó todos y cada uno de los hechos relatados por el actor en el libelo inaugural y solicitó su rechazo con costas.

    Poder Judicial de la Nación Reconoció expresamente la celebración del contrato y su cobertura.

    Afirmó, que a pesar de que el siniestro denunciado habría ocurrido durante el período de vigencia de la póliza, estaba exento de cobertura dado que el rodado no poseía el correspondiente dispositivo de localización prescripto por la cláusula adicional Nº 135 de las...

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