Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 17 de Mayo de 2019

Presidente651/19
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2019
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe

En la ciudad de Santa Fe, a los 17 días del mes de Mayo del año dos mil diecinueve se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, R.H.D., S.J.B. y C.E.D., para resolver el recurso de apelación extraordinario interpuesto por la demandada Provincia de Santa Fe a fs. 637-644 contra la sentencia pronunciada en fecha 14 de Junio de 2017 (fs. 605-624) dictada por el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N°1, Segunda Secretaría, en estos caratulados "PIGATTO MARIA LUCIA C/ CRISTALDO LEONARDO ALEJANDRO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. C.: 21-12074075-7). Dispuesto el orden de votación en coincidencia con el de estudio de la causa resulta: primero D., segundo Dellamónica y tercero B..

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

Primera

¿Es admisible el recurso de apelación extraordinario?

Segunda

En caso afirmativo, ¿es procedente?

Tercera

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión el juez D. dice:

Mediante la resolución del 15 de Mayo de 2018, este Tribunal acogió la queja por denegación del recurso de apelación extraordinario deducido por la codemandada Provincia de Santa Fe, contra la sentencia del Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 1 Segunda Secretaría de la Ciudad de Santa Fe de fecha 14 de Junio de 2017, por entender reunidos los recaudos establecidos al efecto y por las causales invocadas, y ello en los límites de un análisis mínimo y provisorio que correspondía a ese estadio procesal.

El nuevo examen de admisibilidad que procede realizar hace que aquella conclusión deba ser mantenida, por lo que a esta primera cuestión propuesta, voto por la afirmativa.

A la misma cuestión los jueces Dellamónica y B. expresan análogas razones a las vertidas por el juez preopinante, y votan en el mismo sentido.

A la segunda cuestión el juez D. continúa diciendo:

  1. - Mediante la sentencia definitiva de fecha 14 de Junio de 2017, a cuya relación de la causa por razones de brevedad corresponde remitirse, el citado Tribunal resolvió rechazar la demanda incoada por M.L.P. contra L.A.C. y hacer lugar a la misma respecto de los codemandados J.D.R. y Provincia de Santa Fe, condenándolos in solidum a abonar a los actores, en el término de diez (10) días la suma de $ 700.000 en concepto de incapacidad sobreviniente, $ 1.000.000 en concepto de daño moral y psíquico, ambos rubros con más intereses a computarse a la tasa del 4% anual desde la fecha del hecho hasta la sentencia y, desde entonces y hasta su efectivo pago, a la tasa activa promedio que fija el Banco Nación para operaciones de descuento de documentos a treinta días; con más la suma de $ 6.807,34 más intereses a la tasa activa promedio que fija el Banco Nación para operaciones de descuento de documentos a treinta días, sin capitalización parcial de intereses, desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago, en concepto de gastos médicos. Impuso las costas a los codemandados vencidos.

    Para arribar a dicha decisión el Tribunal señaló, en síntesis: (i) que los demandados L.C. y J.D.R. son traídos a juicio en virtud de lo dispuesto en el artículo 1113 CC por encontrarse al mando de la pick up Ford F100 dominio CLJ 208 y del móvil policial dominio EIC 489, respectivamente, revistiendo ambos la condición de guardianes; y que la legitimación pasiva de la Provincia de Santa Fe se sustenta en lo previsto por el artículo 1113 CC y artículos 1 y 27 del dec. Ley 6582/1958, puesto que el dueño de la cosa responde por el riesgo o vicio en su calidad de tal, carácter que en materia de automotores deriva de la titularidad registral del vehículo en tanto la inscripción aludida tiene carácter constitutiva del dominio; (ii) que no resulta controvertido en autos que en fecha 29/09/04 (la sentencia expresa el año 2006 pero hay un error en ello, v. f. 611) en la ciudad de Santa Fe, siendo aproximadamente las 16.30 hs., encontrándose la actora en la acera de calle J., próxima a la intersección con calle Primero de Mayo, resultó embestida por la Pick up Ford F100 dominio CLJ 208 conducida por L.A.C. quien se desplazaba por calle J. con dirección hacia el Oeste, habiendo previamente resultado este vehículo impactado por el móvil policial marca Chevrolet Corsa dominio ETC 489 que circulaba hacia el Sur por calle Primero de Mayo al mando de J.D.R.; (iii) que debe encuadrarse la cuestión en el artículo 1113 CC que comprende la responsabilidad por riesgo o vicio de la cosa por originarse los daños reclamados en la colisión múltiple de vehículos en movimiento; (iv) que estando en juego un factor de atribución objetivo es la parte demandada quien para eximirse de responsabilidad debe probar la culpa de la victima o de un tercero por el que no debe responder; (v) que en el expediente penal ofrecido como prueba se resolvió el sobreseimiento de L.A.C. y de J.D.R. por encontrarse prescripta la acción penal, no obstante lo cual -desde el punto de vista probatorio- cabe reconocer el valor que revisten las actuaciones penales como constancias de documento público; (vi) que de la compulsa del material probatorio surge indiscutible que el móvil policial que circulaba por calle Primero de Mayo en dirección hacia el Sur revestía prioridad de paso en relación con la camioneta Ford F 100 que se desplazaba por calle J. hacia el Oeste, por cuanto arribaba a la intersección por la derecha de esta última; (vii) que si bien el artículo 61 de la ley 24.449 habilita excepcionalmente a los vehículos de servicios de emergencia a no respetar las normas de circulación, velocidad y estacionamiento, establece que en ocasión del servicio de emergencia éstos deben activar las sirenas y balizas, y en el sub examen no se ha aportado otro elemento -más allá de las aseveraciones del conductor policial y de su acompañante- que permita determinar el efectivo uso de aquéllas, ni que se tratara de una emergencia que autorizara atravesar calle J. sin recaudo alguno; (viii) que no existen elementos que faculten atribuir exceso de velocidad a la camioneta, sí en cambio al móvil policial; (ix) que frente a toda esa plataforma fáctica cabe imputar responsabilidad a J.D.R., conductor del vehículo embistente, y a la Provincia de Santa Fe a quien se extiende la responsabilidad en razón de revestir la calidad de titular registral del vehículo; (x) que se exime de responsabilidad al codemandado L.A.C. por haberse erigido el obrar de R. en el único factor de generación del daño cuyo resarcimiento se pretende; (xi) que con relación al rubro daño estético no corresponde tener en cuenta las cicatrices de la víctima, pues de acuerdo a sus actividades como estudiante y desempeño laboral posterior, no se advierte que ellas pudieran tener una incidencia en su esfera patrimonial; (xii) que con relación al rubro incapacidad sobreviniente debe evaluarse en concreto y corresponde a los fines de su cálculo otorgar pleno valor probatorio a la pericial médica debidamente fundada; que a tal efecto es aplicable el artículo 1746 CCCN, lo que demanda la necesidad de acudir al empleo de una fórmula matemática [escoge a f. 620 una fórmula y la expresa, pero afirma luego que servirá simplemente como pauta orientadora]; que resulta razonable admitir la procedencia del reclamo en la suma de $ 700.000; (xiii) que al haber existido lesiones físicas que dejaron secuelas permanentes, el daño moral resulta fácilmente presumible y el daño psíquico se sustenta en la pericial psicológica que revela con claridad que la vida académica, social, familiar y personal de la actora se vio afectada; que cabe aplicar el artículo 1741 CCCN y corresponde conceder la suma de $ 1.000.000 por este rubro; (xiv) que los gastos médicos peticionados se presumen, debiendo producir prueba en contrario quien alegue su improcedencia, lo que no ha ocurrido en autos, procediendo reconocer la suma de $ 6.807,34 reclamada en la demanda; y, (xv) que en cuanto a las costas, advertida la razonabilidad de la demanda dirigida a todos los partícipes del choque múltiple y por aplicación del art. 251 ss. y cc. CPCC, no corresponde que el accionante cargue con las costas derivadas de la intervención del codemandado eximido de responsabilidad, sino que deben imponerse a los codemandados vencidos.

    Contra dicho decisorio se alzó la codemandada Provincia de Santa Fe deduciendo recurso de apelación extraordinario (fs. 637/644). Sostuvo, resumiendo sus críticas, que: (i) la sentencia se aparta del texto legal del art. 41 Ley 24.449 que otorga prioridad en una encrucijada a quien arriba por la derecha, regla de circulación que no admite discusión salvo excepciones que la misma norma prevé; (ii) el Tribunal se aparta de la regla de prioridad de paso con sustento en que no se demostró que el vehículo oficial tuviese señales lumínicas y sonoras en funcionamiento, lo que resulta arbitrario puesto que ello no constituye una de las causales legales que habilitan su exención; (iii) sin perjuicio de admitir la sentencia la falta de convicción con relación a la velocidad de los rodados en la colisión y no obstante la evidente insuficiencia de medios probatorios en dicho sentido, el Tribunal imputa exceso de velocidad exclusivamente al móvil oficial cuando la conclusión debió ser la contraria puesto que la inestabilidad y falta de control del vehículo particular luego del impacto obedece precisamente al exceso de velocidad, por lo que la conclusión del Tribunal desafía las leyes de la física; (iv) la adjudicación exclusiva de culpabilidad al conductor del móvil policial resulta arbitraria y contraria a la doctrina judicial aplicable en estos supuestos; (v) carece de motivación la determinación del monto otorgado por incapacidad pues si bien el a quo invoca la aplicación del art. 1746 CCCN, opta por una formula de cálculo y explica cómo se conforma en general la metodología de estimación en cada rubro que compone el sistema...

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