Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 30 de Julio de 2012, expediente 8.410-C

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012

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Nación Poder Judicial de la Nación Nro. 431 /12-Civil/Int. Rosario, 30 de julio de 2012.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° 8410-C

de entrada, “Pieza separada en autos: MERITANO, C.A. c/

Universidad Tecnológica Nacional s/ Amparo Sindical - Sumarísimo” (nº

87.800 del Juzgado Federal nº 1 de Rosario).

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor (fs. 61) contra la resolución nº 113 que no hizo lugar a la medida cautelar solicitada (fs.

58/59 y vta).

Fundado (fs. 62/68) y concedido el recurso (fs. 69), se elevó la causa a esta Alzada (fs. 72), quedando en condiciones de resolver (fs. 73).

Y Considerando:

  1. ) Manifiesta el actor que le agravia la sentencia USO OFICIAL

    impugnada por cuanto deniega la medida solicitada, por considerar la imposibilidad de otorgar una cautelar que tenga identidad con la pretensión de fondo.

    Señala que en la cautelar solicitó ejercer el cargo docente concursado mientras tramitan las presentes actuaciones; en cambio en la pretensión de fondo solicita que se declare la nulidad de la resolución cuestionada, la reinstalación, el pago de los salarios caídos y sus intereses. A continuación cita jurisprudencia que considera aplicable al caso.

    Se agravia además de que no se haya considerado acreditada la verosimilitud en el derecho. Entiende que el “fumus bonis iuris” surge inequívocamente de la descripción de los derechos vulnerados por la norma impugnada, por cuanto la arbitrariedad de la medida adoptada es clara y manifiesta y avanza injustificadamente sobre la Constitución Nacional, las leyes en vigencia y los más elementales principios del derecho sindical.

    Considera por último que resulta irrebatible el peligro en la demora, en tanto el retraso en la reinstalación perjudica no sólo a su parte sino también a los trabajadores del establecimiento que eligieron a sus representantes, convirtiendo en ilusorios los derechos reclamados.

  2. ) El actor inició acción de amparo sindical por la vía 2

    sumarísima estipulada en el artículo 47 de la ley 23.551 contra la Universidad Tecnológica Nacional, a los efectos que se declare la nulidad de la resolución notificada en fecha 23/04/12 mediante CD nº 237877304,

    la Resolución nº 819 del 23/04/2012 y el cese de la actividad antisindical por parte de las autoridades de la U.T.N. y en consecuencia, se ordene el restablecimiento de las condiciones laborales y la reinstalación en el trabajo con más los sueldos caídos e intereses correspondientes (fs. 45).

    Como medida cautelar solicitó que se ordene la inmediata reinstalación en el cargo a los fines de poder ejercer sus funciones indelegables y cumplir con el mandato otorgado por los trabajadores docentes (fs. 53).

    La labor de la jurisdicción ha de limitarse a revisar si fue acertado el rechazo de la medida cautelar solicitada. Tal es la cuestión traída a juzgamiento de la alzada, vinculada con los límites objetivos de la resolución apelada, sobre la que se encuentra ésta habilitada para expedirse en la actual oportunidad procesal. Por tanto, lo que se resuelva en este aspecto no implicará adelantar opinión acerca de la procedencia o no de la acción como tal, por cuanto respecto de ello no se ha abierto la instancia.

  3. ) Cabe señalar en relación al primer agravio expresado por la recurrente, que esta Sala “B” se ha pronunciado sobre el tema –por compartir al autor citado- en los autos caratulados “Pieza separada en:

    A., G.A. y ots. c/ Estado Nacional, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación, AFIP y Caja de Jubilaciones y Pensiones de Santa Fe s/ Amparo”, mediante Acuerdo N° 591/11 Int.

    En el caso se puntualizó: “Las medidas cautelares son instrumentales, por cuanto carecen de un fin en sí mismas, y se encuentran subordinadas y ordenadas funcionalmente a un proceso principal del cual dependen, en miras a asegurar el cumplimiento de la sentencia a dictarse en aquél, y sin que a ello se oponga la coincidencia material que pudiese existir entre el objeto de aquéllas y el de la pretensión o petición de fondo” (v. J.L.K., “Medidas Cautelares”,

    Editorial Rubinzal Culzoni, 2000, pág. 42) …”La coincidencia sustancial entre el objeto mediato de la pretensión cautelar y el de la pretensión de fondo no importa desconocer el carácter instrumental de la primera, ….”

    Nación Poder Judicial de la Nación (obra citada, pág. 43).

    Es que aun del hecho de que pueda mediar identidad sustancial entre la materia de la pretensión cautelar y la pretensión de fondo no se sigue que por ello no exista esa autonomía en el contexto descripto, desde que una y otra pretensiones no son jurídicamente idénticas, a punto tal que difieren en la causa y, cuando menos, en la estabilidad y extensión de su objeto mediato o más bien de la resolución que la admite. En el primer caso, la...

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