Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 7 de Agosto de 2012, expediente 8.027-C

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012

Poder Judicial de la Nación Nro. 196/12-CI Rosario, 7 de agosto de 2012.-

Visto, en acuerdo de la sala “A”, el expediente N.. 8027-C de entrada, caratulado: “Pieza Separada en PLANES, C.G. c/ PEN – EN y CREDICOOP CIA. DE

SEG. s/ ORDINARIO” (expte. N.. 266/11 del Juzgado Federal Nro.

1 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta:

Vienen los autos a consideración de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la actora (fs. 35/36), contra la resolución Nro.

108 del 28 de junio de 2011 (fs. 32/33), por la que se rechazó

la medida cautelar solicitada.-

Elevados los autos, se dispuso la USO OFICIAL

intervención de esta Sala “A” y se ordenó que pasaran al acuerdo para resolver (fs. 43).-

Y Considerando que:

  1. - La actora se agravió de lo resuelto por el a quo ya que entiende está demostrado el requisito de verosimilitud en el derecho conforme a lo decidido por nuestro máximo tribunal en el fallo “BENEDETTI, E.S. c. PEN ley 25.561 s. A.”, que declaró la inconstitucionalidad de las normas citadas y ordenó el pago del contrato de renta vitalicia en la moneda de origen.-

    Respecto del peligro en la demora indicó

    que surge evidente por el plazo habitual de tramitación de un proceso ordinario y del particular contexto económico que atraviesa el país, con altos y cada vez más significativos niveles de inflación.-

    Cuestionó que el juez de primera instancia adujo que no se advertía constancia de reserva alguna por parte de la actora al momento de disponer mensualmente de los fondos.

    Manifestó que ello no resulta ajustado a la realidad, ya que la renta que perciben la actora y su hija integra su sustento básico y que aún efectuada la reserva, ello no modificaría las condiciones en que es abonada.-

  2. - Del escrito de inicio surge que la actora demandó al Estado Nacional y a CREDICOOP COMPAÑÍA DE

    SEGUROS DE RETIRO SA (ex PREVISOL RETIRO), con el fin de que se declare la inconstitucionalidad del art. 11 de la ley Nro.

    25.561, de los decretos 1570/01, 214/02, 320/02 y de toda norma complementaria, y que no se apliquen a la liquidación del contrato de renta vitalicia que percibe mensualmente conjuntamente con su hija menor de edad y se proceda a liquidarla en dólares estadounidenses o el equivalente en pesos, con más los retroactivos.-

  3. - Antes del análisis de los agravios expuestos por la recurrente, corresponde señalar “Que la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido reiteradamente que la viabilidad de las medidas precautorias se halla supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro de la demora, y que dentro de aquéllas la innovativa constituye una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado,

    lo que justifica una mayor rigidez en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión” (Fallos: 316:1833; 319:1069;

    326:3729, entre otros).-

    Es decir, quien pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria debe acreditar prima facie la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y simultáneamente peligro en la demora por la Poder Judicial de la Nación inminencia o irreparabilidad del...

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