Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 12 de Abril de 2012, expediente 8.099-C

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012

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Poder Judicial de la Nación N° 185 /12-Civil-Int.. Rosario, 12 de ab ril de 2012.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente n° 8 099-C

caratulado “Pieza Separada CARDENAS, A. c/ Mutual Federada Salud s/ Amparo-Sumarísimo” (n° 11896/A-2011 del Ju zgado Federal n° 2

de Rosario), de los que resulta:

Vienen los autos a los fines de resolver el recurso de apelación y conjunta nulidad planteado por la demandada (fs. 163/164

vta.) contra la resolución n° 08/12, mediante la cu al se hizo lugar a la cautelar solicitada y ordenó a la Mutual Federada Salud 25 de Junio SPR

la inmediata cobertura en un 100% correspondiente a los gastos médicos que irrogue la internación del amparista A.L.C. en el Sanatorio “Parque” de Rosario hasta el alta médica conforme la patología que presenta (fs. 159/160).

Concedido el recurso de apelación (fs. 167), la demandada expresó los agravios (fs. 179/200), los que fueron contestados USO OFICIAL

por la actora (fs. 208/213 vta.) y se elevaron los autos a la Alzada,

quedando los presentes en condiciones de ser resueltos. (fs. 215/216).

El Dr. Toledo dijo:

  1. La demandada se agravió por cuanto considera qu e la )

    medida cautelar fue solicitada por quien que no tiene la representación del actor en autos. Agregó que E.M. no ha acreditado la representación del actor, atento que no ha acompañado poder que acredite que es su representante o apoderada.

    Señaló que el actor es una persona mayor de edad como surge de las constancias de autos, por lo cual estimo que conforme a lo dispuesto por nuestro Código Civil no puede ser representado por su madre, por no ser menor de edad.

    Remarcó que la medida cautelar tiene como beneficiario a una persona que no es asociada a la demandada, dado que fue sancionado con la expulsión por haber incurrido en las causales del art.

    10 inciso e) de la Ley 20.321 y art. 11 inciso d) del estatuto de la entidad demandada, según lo resuelto por el Consejo Directivo y notificado al actor en fecha 23/12/2011.

    Sostuvo que la medida cautelar que se impugna constituye un fin en si misma, que resulta coincidente, en parte, con el objeto de la acción de amparo, por lo que –a su criterio- dicha medida ha perdido su 2

    carácter de “instrumental” a los fines de asegurar el resultado final del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 63 del C.P.C.C.N.

    Mencionó que en autos se ha ordenado una medida cautelar innovativa sin el sustento normativo del derecho de fondo aplicable al caso. Adujo que ella carece del requisito de verosimilitud del derecho, y que la actora no esta asociada a la demandada, por lo que tiene derecho a que sus necesidades de salud sean satisfechas por intermedio de la demandada con prestaciones mutuales.

    Manifestó, en cuanto a la normativa de fondo aplicable,

    que su parte no es una obra social, ni es un agente del seguro nacional de salud, ni es una entidad de las que se denomina “prepagas”. Que es una asociación sin fines de lucro y, por tanto, se encuentra regulada por la ley de mutualidades nº 20.321, las resoluciones de su autoridad de aplicación que es el INAES, su estatuto y su reglamento de servicios médicos asistenciales.

    Señaló que Mutual Federada 25 de Junio Sociedad de Protección Recíproca (SPR) no es una entidad de las denominadas prepagas y tampoco se encuentra inscripta como agente del seguro nacional de salud.

    Afirmó que la demandada no es una obra social, y que por lo tanto, no se encuentra regulada por las leyes 23.660 y 23.661.

    Agregó que su representada no es un agente nacional de salud, y que por ser mutual no se halla inscripta en el registro que al efecto lleva la ANSSAL. Adujo que la ley 23.661 en sus artículos 15, 16 y 17

    regula la posibilidad de que las mutuales que lo deseen se inscriban como agentes de seguro de salud, y que a partir de ese momento funcionarían con los mismos derechos y obligaciones que corresponden a las obras sociales.

    Expresó que tampoco reviste el carácter de medicina prepaga y no le es aplicable la ley 24.754, dado que no es una sociedad comercial, ni tiene fines de lucro. Agregó que tampoco puede calificarse como una empresa de medicina prepaga, por ello la ley 23.661 relativa al régimen de prestaciones de Seguro Nacional de Salud, es de aplicación 3

    Poder Judicial de la Nación para las mutuales que adhieren al régimen de dicha ley.

    Aludió al artículo 7º del decreto Nº 1193/2011, el cual establece que las mutuales que presten servicios de salud seguirán rigiéndose por la ley de mutualidades Nº 20.321, las resoluciones de su autoridad de aplicación INAES, su estatuto y su reglamento de servicios médicos asistenciales.

    Remarcó que la normativa del contrato tampoco le es aplicable pues no existe contrato bilateral entre el asociado y su mutual.

    Agregó que el aspirante, para incorporarse a la asociación mutual, como lo ha hecho oportunamente el actor, debe suscribir una solicitud de ingreso,

    donde se notifica que acepta las disposiciones reglamentarias y estatutarias y que a partir de la incorporación como asociado son estas normas las que regularan su relación en cuanto a los derechos y obligaciones.

    Expresó que tampoco le resultaría aplicable la ley 24.240,

    dado que no se la puede encuadrar como proveedor conforme lo establecido en los arts. 1 y 2 de dicha ley.

    Señaló que su actividad se encuentra regulada por la ley nº 20.321 de Asociaciones Mutuales y las resoluciones emanadas del actual INAES, siendo la propia CSJN en el fallo “Chamorro, C. c/

    Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música s/ Amparo” la que ha reconocido la vigencia y la aplicación para mutuales de la Resolución nº 2584/2001 del INAES, y, por lo tanto, la no aplicación de la ley 24.754 a las que no hubieren adherido al régimen de la ley 23.661.

    Estimó que la jurisprudencia reconoce que las mutuales como la demandada deben regular su actividad y la relación con sus asociados o ex -asociados con su normativa propia. Citó jurisprudencia al respecto.

    Agregó que tampoco cabe sustentar por analogía la aplicación de las leyes 24.240, 23.660, 23.661 y 24.754 al caso de marras,

    haciendo una interpretación basada en una supuesta analogía de la mutual demandada con la obra social o una empresa de medicina prepaga.

    Consideró que la resolución recurrida no resuelve la 4

    cuestión planteada, presentando incongruencia.

    Remarcó que E.M. solicitó como objeto de la medida cautelar que la Mutual reincorpore a su hijo y en virtud de ello preste la cobertura médico asistencial correspondiente; y adujo que ante esa petición la jueza de primera instancia no ha resuelto el pedido de reincorporación como asociado que le formulaba la madre del actor.

    Entendió que la resolución recurrida resolvió una cuestión no planteada, presentando una nueva incongruencia objetiva extra petita,

    dado que se condena a su parte a cubrir los gastos de internación hasta el alta médica conforme a la patología presente, extensión de cobertura –que a su criterio- no había sido solicitada por la E.M..

    Alegó que la medida cautelar que se impugna fue ordenada sin haberse acreditado mediante la prescripción médica correspondiente la necesidad de la internación.

    Manifestó que la resolución recurrida ha causado a su parte un perjuicio irreparable al otorgar la medida cautelar cuando no resulta responsable de la salud de A.C. desde su expulsión.

    Por último mantiene reserva del caso federal y ofrece pruebas.

  2. De lo manifestado por las partes surge que la a ctora se )

    afilió a “Mutual Federada 25 de Junio”, en el mes de octubre de 2011 (fs. 2

    y 77 vta.).

    Que el actor, ante la situación provocada por un malestar general y pérdida de peso, la cual asoció con padecimientos alérgicos,

    decidió llevar a cabo una consulta con el Dr. H.G.M. el día 3/11/11, médico clínico del Sanatorio “Parque” (fs. 81). En ella se determinó la necesidad de derivarlo a determinados especialistas para la realización de una serie de estudios y obtener un posterior diagnóstico.

    Finalizados los respectivos estudios, y evaluados por los médicos tratantes, se concluyó que el actor padecía de masa ocupante de espacio mediastinal (MOE) que compromete el mediastino anterior, el mediastino posterior y ambos hilos pulmonares, englobando las estructuras vasculares y bronquiales.

    Así, con motivo de ello, el Dr. C.C.F. especialista en cirugía general y torácica, recomendó el sometimiento 5

    Poder Judicial de la Nación urgente a una intervención quirúrgica explorativa mini invasiva de mediastino.

    En fecha 29/11/2011 la demandada recibió la Carta Documento enviada por la actora con motivo de poner en conocimiento a dicha mutual de la intervención quirúrgica a la cual debía someterse y solicitar que proceda a otorgar la cobertura completa en el plazo de 48 hs.

    (fs. 85). La demandada, el 29/11/2011, remitió Carta Documento a la actora a fin de que esta informe las razones por las cuales omitió

    manifestar al dorso de su solicitud de ingreso, en el espacio destinado a su declaración jurada de salud, su pérdida de peso, fiebre y mal estado general de los últimos meses según la historia clínica del Dr. Munuce de fecha 3/11/2011 (fs. 82). El 05/12/2011 la actora mediante CD expresó que la única razón por la cual no ha comunicado con anterioridad la enfermedad que padece, fue su desconocimiento e ignorancia dado que no presentaba síntomas específicos e intimó nuevamente a la mutual la USO OFICIAL

    cobertura del costo total de la intervención quirúrgica a realizarse (fs. 84).

    Otorgada la medida cautelar por el juez a quo mediante la Resolución nº 332/11 (fs. 10/12), el Dr. C.C.F., en fecha 13/12/2011, dio la orden de internación para concretar la intervención quirúrgica (fs. 96); la fecha pautada a estos efectos era el 21/12/2011, y ese mismo día el Sanatorio “Parque” mediante su Gerente Operativo notificó que la práctica no iba a poder realizarse por motivos ajenos a su voluntad, dado que no contaban con la autorización de la empresa de medicina prepaga, en este caso la Mutual Federada Salud 25 de Junio (fs.

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