Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Diciembre de 2017, expediente CNT 033072/2011/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 33.072/2011/CA1 AUTOS “PIETROPAOLO HECTOR JOSE c/DESARROLLO HUMANO SA. Y OTROS s/DESPIDO” – JUZGADO Nro. 33 -

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 28/12/2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.D.C. dijo:

  1. La Sra. Juez de anterior grado, hizo lugar a a la demanda y condenó solidariamente en los términos del art. 29 de la LCT a DESARROLLO HUMANO SA, REST PERSONAL EVENTUAL SA y a SUOMY LATINO AMERICA SA, al pago de las indemnizaciones derivadas del despido y los agravamientos dispuestos en los artículos 1 y 2 de la ley 25323 (fs.

    326/337).

    Contra tal pronunciamiento, se alzan las codemandadas Desarrollo Humano SA y Rest Personal Eventual SA a tenor de los memoriales obrantes a fs. 338/344 vta. y fs. 345/351 vta., con réplica a fs. 357/359.

  2. De una breve reseña de los extremos del litigio, resulta que el actor manifestó que fue contratado por DESARROLLO HUMANO SA para comenzar a prestar tareas el 15 de abril de 2010 en SUOMMY LATINO AMERICA SA, cumpliendo tareas de pintor de cascos de motocicletas. Afirma que una vez vencido el plazo de prueba, DESARROLLO HUMANO SA adujo que para quedar efectivo debía cambiar de agencia y por lo tanto celebró

    nuevo contrato con REST PERSONAL EVENTUAL SA, del cual nunca recibió

    formalmente una copia. Manifestó que continuó trabajando para SUOMY LATINOAMERICA SA, hasta que pasados los tres meses la empresa REST PERSONAL EVENTUAL SA, le comunicó que para ser efectivizado debía renunciar, y en consecuencia hizo efectiva su renuncia con DESARROLLO HUMANO SA y con REST PERSONAL EVENTUAL SA. Es así, que una vez efectivo, SUOMY LATINOMARICA SA antes de finalizar el primer mes de servicio decide despedirlo amparándose en el art. 92 bis LCT, situación que desconoce porque sostiene que prestó tareas para esta última sociedad por el plazo de siete meses. Por lo tanto, denuncia la existencia de fraude laboral en el accionar de las tres empresas en su perjuicio, y que dos de las sociedades tienen un domicilio en común en la ciudad de Rosario (arts. 14, 29, 29 bis de la LCT, fs. 5/10).

    La codemandada DESARROLLO HUMANO SA contestó

    demanda, negó cada uno de los hechos y manifestó que el 15 de abril de 2010, el actor ingresó como trabajador eventual con el fin de desarrollar tareas Fecha de firma: 28/12/2017 transitorias, extraordinarias y no permanentes. Afirma que ante un Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20339119#196949428#20171228124631971 Poder Judicial de la Nación requerimiento de la SUOMY LATINOAMERICA SA, el mismo fue asignado para desempeñarse como ADMINISTRATIVO NIVEL 1 y para cubrir “un pico de trabajo”. La coaccionada afirmó que el 31 de agosto de 2010, cedió el contrato de trabajo del demandante a la empresa REST PERSONAL EVENTUAL SA, por lo tanto una vez finalizada la cesión, dio por terminada la relación laboral con PIETROPAOLO. Manifiesta que es una empresa de servicios eventuales legalmente inscripta en el Ministerio de Trabajo y que no se trata de una mera intermediaria de provisión de trabajo. Negó la existencia de fraude laboral, así

    como el extremo invocado por el actor en cuanto a que REST PERSONAL EVENTUAL SA es la única empresa (fs.36/40).

    La codemandada REST PERSONAL EVENTUAL SA, contestó demanda, negó cada uno de los hechos invocados por el actor en el escrito inicial, y adujo que el mismo el 15 de abril de 2010 ingresó a trabajar para la empresa DESARROLLO HUMANO SA, hecho este que quedó

    plasmado en el contrato de cesión celebrado el 31 de agosto de 2010. Negó

    que le hubiera solicitado la renuncia al trabajador para mantener su puesto de trabajo y que fue asignado a SUOMY para cubrir un pico de trabajo con el fin de desempeñar tareas de Administrador Nivel

  3. Adujo que el 4 de octubre de 2010, recibió la comunicación del actor por la cual se desvinculaba desde el 30 de septiembre. También desconoció el fraude invocado por el accionante, y manifestó ser una empresa de servicios eventuales legalmente inscripta en el Ministerio de Trabajo (Decreto Nro. 1694/2006).

    La codemandada SUOMY LATINO AMERICA SA, negó

    cada una de las afirmaciones expuestas por el actor en la demanda. Manifestó

    que se dedica a la explotación del rubro venta de motocicletas y de sus partes, piezas refiriendo accesorios, y que el 1 de octubre de 2010 el actor ingresó a prestar tareas de operario de manera eventual ante las necesidades extremas y transitorias que padecía la empresa. A su vez, afirmó que hasta el mes de septiembre de 2010 las empresas DESARROLLO HUMANO SA y REST PERSONAL EVENTUAL SA, fueron las reales y únicas empleadoras del actor (fs.78/84).

  4. Sentadas sucintamente las posturas de los litigantes procederé a tratar los recursos planteados por las demandadas.

    Las codemandadas DESARROLLO HUMANO SA y REST PERSONAL EVENTUAL se consideran agraviadas porque la Sra. Juez de anterior grado, concluyó que las tareas prestadas por P. para SUOMY LATINOAMERICA SA desde abril a septiembre de 2010 no eran “eventuales”.Ambas agraviadas señalan que el actor fue contratado dentro de las previsiones de los arts. 90 y 99 de la LCT. A su vez, señalan que en autos resultó acreditado que SUOMY LATINOMERICA SA transitó por un pico de trabajo que motivó la contratación del actor y por último, cuestionan la valoración de la sentenciante sobre la cesión del contrato de trabajo del actor y sus efectos.

    Respecto de ambas empresas eventuales, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social informó que DESARROLLO HUMANO SA fue habilitada para funcionar como empresa de servicios eventuales el 17 de octubre de 2000, mediante Disposición D.I.R.I.T. Nº 319/00, bajo el decreto Fecha de firma: 28/12/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Decreto 342/92) e inscripta en el legajo 1251/342 (fs. 174).

    1694/06 (antes Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20339119#196949428#20171228124631971 Poder Judicial de la Nación En cuanto a REST PERSONAL EVENTUAL SA obtuvo su inscripción en el legajo N.. 1141/342 y su habilitación mediante Disposición D.I.R.I.T. Nro. 55/94 de fecha 10 de agosto de 1994, bajo el Decreto 342/92 y presentó la documentación a fin de dar cumplimiento a las obligaciones previstas en los arts. 15 y 16 del Decreto 1694/06 correspondiente al 2011 (fs.

    169).

    Ahora bien, la prestación de tareas eventuales se encuentra regulada en el 3er párrafo del art. 29 y art. 29 bis de la LCT, y en los arts. 77 a 80 de la Ley Nacional de Empleo, así como en el decreto 1694/06.

    Este último, en el art. 6, establece que antes de la asignación de trabajadores a la empresa usuaria, la agencia de servicios eventuales deberá verificar si la labor efectivamente será eventual.

    A tal fin, enumera las eventualidades que justifican este tipo de contrato: para cubrir la ausencia de un trabajador permanente; para cubrir licencias o suspensiones legales o convencionales; excepto para cubrir suspensiones por huelga o fuerza mayor; para atender incrementos en la actividad de la empresa que, en forma ocasional y extraordinaria, requiera de un mayor número de trabajadores; para la organización de congresos, ferias, exposiciones; para la realización de un trabajo impostergable para la prevención de accidentes, por medidas de seguridad, para reparar equipos, instalaciones, edificios, que hagan peligrar a los trabajadores o terceros, "siempre que las tareas no puedan ser realizadas por personal regular de la empresa usuaria", y finalmente "en general, cuando atendiendo a las necesidades extraordinarias o transitorias hayan de cumplirse tareas ajenas al giro normal y habitual de la empresa usuaria".

    Esta circunstancia, surge del art. 72 de la ley 24013, que establece que “deberá estarse a lo siguiente: a) en el contrato se consignará con precisión y claridad la causa que lo justifique; b) la duración de la causa que diera origen a estos contratos no podrá exceder seis meses por año, y hasta un máximo de un año en un periodo de tres años”.

    El citado artículo, señala que cuando el trabajador sea contratado para cubrir exigencias extraordinarias, es un requisito la forma escrita (conf. Arts. 69 y 72 ley 24013), ya que es necesario que se le comunique al dependiente estas circunstancias. De no hacerlo, podrían generarse falsas expectativas de permanencia del vínculo (conforme el principio de buena fe en los términos del art. 63 de la LCT).

    En estas condiciones, por interpretación emergente del art. 90 de la LCT, se presume que el contrato es por tiempo indeterminado.

    Y el empleador, es quien está a cargo de producir prueba a fin de demostrar la contratación eventual...

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