Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 2 de Marzo de 2017, expediente CIV 018970/2012/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J EXPTE. N° 18970/2.012, “PIETROBON LEONARDO OMAR c/

AUTOPISTAS URBANAS S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” JUZG N° 43 Buenos Aires, a los 02 días del mes de marzo de 2017, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “PIETROBON LEONARDO OMAR c/ AUTOPISTAS URBANAS S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”

La Dra. B.A.V. dijo:

1.1.- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 393/414 vta.

se alzan las partes y expresan los agravios que lucen a fs. 434/440 vta. (actora) y fs. 442/451 vta. (Autopistas), contestándose recíprocamente a fs. 453/456 vta. y fs. 457/464 vta.

1.2.- La primera se queja de las sumas estipuladas en concepto de incapacidad física, psíquica y gastos para su tratamiento, daño moral, gastos de traslados, farmacia, asistencia médica, y gastos futuros, en cada caso por considerarlas escasas a tenor de las pruebas producidas, para finalmente cuestionar el rechazo de lo reclamado por desvalorización del rodado.

1.3.- La demandada a su turno dirige su primera crítica a la atribución de responsabilidad, aduce que no se demostró la ocurrencia del siniestro, y a todo evento sostiene que aconteció por “culpa de un tercero por quien no debe responder”, por lo que solicita el rechazo de la acción.

Más adelante cuestiona las sumas fijadas por daño físico y tratamiento kinésico, daño moral, gastos de farmacia, asistencia y traslado, así como la procedencia y cuantificación del daño psíquico, daños al rodado, y privación de uso. Por último, se queja de la tasa de interés activa establecida.

2.1.- Con carácter previo a todo análisis, cabe señalar por lo pronto que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las Fecha de firma: 02/03/2017 Firmado por: MARTA DEL ROSARIO MATTERA, B.A.V. #14504342#172915615#20170302131225247 situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Por ello, en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también –por tanto– las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.

2.2.- Asimismo adelanto que habré de analizar los argumentos de las partes que resulten conducentes y relevantes para decidir el caso, como así

también ponderaré las pruebas que estime apropiadas para tal fin (CSJN, Fallos:

258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 278:271; 291:390, 305:537, 307:1121, entre otros y remarcado por destacada doctrina: F., S.-Yáñez, C.

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado

, t.1, pág. 825; F., C.-Arazi, R. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado” T.1, pág. 620; A.A. “Proceso y Derecho Procesal”, A., Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527; C., P. “La génesis lógica de la sentencia civil”, en “Estudios sobre el proceso civil”, págs. 369 y ss.).

3.1.- Por las razones que paso a desarrollar, propiciaré rechazar la queja formulada por la sociedad demandada.

3.2.- Advierto que tópicos como la existencia misma del siniestro, su localización y mecánica, no constituyen el aspecto medular de la queja formulada por AUSA, pero igualmente impugna el valor de cierta probanza como la testimonial y la pericial.

3.3.- Al respecto encuentro determinante el reclamo efectuado por el actor en el mismo lugar del evento y el mismo día ante la empresa luego demandada, oportunidad en la que dio cuenta de lo sucedido en términos similares a los hechos que luego expondría en su escrito de demanda (fs. 9), documento acompañado por la propia quejosa (ver a fs. 37 el formulario de “queja, sugerencia y reclamo”).

A su vez, resultan elementos corroborantes la denuncia ante el seguro (fs.

11/12), y lo depuesto por los testigos P.S. a fs. 213 (N° 2) y J.D. a fs. 250.

Fecha de firma: 02/03/2017 Firmado por: MARTA DEL ROSARIO MATTERA, B.A.V. #14504342#172915615#20170302131225247 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 4.1.- En el aspecto nuclear de la queja de fondo, la apelante estima errado el encuadre aplicado y además entiende que los daños cuya reparación se requiere fueron ocasionados por un tercero por quien no debe responder.

Argumenta que no tiene “funciones de policía” pues son indelegables del Estado, y que no estuvo a su alcance evitar la causación de los perjuicios.

4.2.- Respecto al cuestionado encuadre comienzo por señalar que la empresa demandada de autos, de acuerdo al principio de “buena fe” que emana de la recta interpretación del artículo 5 de la ley 24.240, asume una “obligación de seguridad” que consiste en que el usuario pueda llegar sano y salvo al lugar de destino. La norma la contempla en estos términos: “Protección al Consumidor.

Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en...

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