Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Marzo de 2012, expediente C 98129

PresidenteNegri-Genoud-de Lázzari-Hitters-Soria-Kogan
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de marzo de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN.,G.,de L.,H.,S.,K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 98.129, "P., N.A. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Expropiación inversa".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la excepción de prescripción y admitido la indemnización de los rubros peticionados aunque disminuyó el resarcimiento por la depreciación del remanente. Impuso las costas de ambas instancias a la demandada.

Se interpuso, por la Fiscalía de Estado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1° ¿Es procedente el recurso en lo que respecta a la excepción de prescripción planteada?

Caso negativo:

  1. ¿Están debidamente fundados los restantes agravios?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

I. 1. N.A.P. inició demanda de expropiación inversa por el desapoderamiento parcial de un inmueble de su propiedad (ubicado en el Partido de Trenque Lauquen, individualizado catastralmente como Circunscripción XI, Parcela 778, Partida 1721, inscripto al dominio en la Matrícula 18.122) y afectado a la obra pública denominada "Canal de unión Laguna Cuero de Zorro-Laguna El Hinojo" realizada por la Dirección de Hidráulica provincial.

Reclamó la indemnización por el valor de la tierra expropiada, la que estimó en $ 1.200 por hectárea, la depreciación del remanente, alambrados, obras de arte, otras mejoras e instalaciones (fs. 23/29).

Se presentó la Fiscalía de Estado oponiendo excepción de prescripción y contestó demanda en subsidio manifestando que la desposesión ocurrió en noviembre de 1985 (fs. 52/59).

Replicó la actora la incidencia (fs. 61/66), se abrió el juicio a prueba y previa audiencia del art. 32 de la ley 5708 (fs. 394) se dictó sentencia, rechazándose la excepción de prescripción y haciendo lugar a la demanda (fs. 396/400).

  1. Ese pronunciamiento fue apelado por ambas partes y confirmado en lo principal por el tribunal de alzada.

    1. Para así decidir, en relación al rechazo de la excepción de prescripción, la Cámara estimó acertada por el juez de primera instancia la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y con base en ella, considerar no prescripta la acción expropiatoria, en las condiciones planteadas, al no haberse concretado el pago de la expropiación (fs.455 vta.,in fine).

      Señaló, además, a fs. 456/457 vta. que ese criterio resultaba coincidente con el expuesto -mayoritariamente- por esta Corte en los precedentes Ac. 71.768 (sent. del 7-IX-2005) y Ac. 89.426 (sent. del 16-II-2005).

    2. Confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había establecido el valor de la tierra expropiada al mes de julio de 2001 (fs. 459/460).

    3. Encontró procedente el reconocimiento de la desvalorización del remanente pero, sin embargo, estimó que la cuantificación de ese rubro determinada en primera instancia no era aceptable. Ello así, fijó la indemnización teniendo en cuenta el dictamen del ingeniero agrónomo y su aclaración brindada en la audiencia del art. 32 de la ley 5708, lo que provocó una disminución en el monto previamente establecido (fs. 460/461 vta.).

      1. Contra ese pronunciamiento la Fiscalía de Estado deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncian la violación de los arts. 8, 10 y 41 de la ley 5708; 16, 3947, 3949 y 4023 del Código C.il; 384 del Código Procesal C.il y Comercial; 17 de la C.itución nacional; de la doctrina legal y alega absurdo. Plantea el caso federal.

    4. En primer término, se agravia por el rechazo de la excepción de prescripción oportunamente formulada, pues advierte que la Provincia tomó posesión del bien en el año 1985 y que la demanda se interpuso recién en el año 1998, es decir, luego de transcurrido el plazo de diez años que el art. 4023 del Código C.il establece (fs. 466 vta./467 vta.).

    5. Luego y a todo evento, denuncia que la Cámara debió aplicar el art. 8 de la ley 5708 y que sin embargo, sin haber declarado la inconstitucionalidad de esa norma no lo hizo. Entiende que en el fallo se ha configurado el vicio de absurdo y que se ha violado la doctrina legal sentada en la causa Ac. 48.195 (sent. del 18-V-1993).

    6. Por otro lado, señala que también resulta absurda la conclusión de la Cámara que resolvió indemnizar la desvalorización del remanente tomando en cuenta la pericia del ingeniero G.B.. Afirma que no existe relación de causalidad entre la expropiación y el pretendido daño (v. fs. 478 vta.).

      1. El recurso prospera.

    7. En el precedente de esta Corte "Pefaure" (C. 52.386, sent. del 26-VII-1994) el voto que contó con mi adhesión, destacó la importancia del instituto de prescripción y su consagrada aplicación en todas las ramas del derecho con el objeto de tutelar valores, tales como el orden y la seguridad jurídica. Se aclaró allí, además, que su última razón radica en lo inadmisible que resulta para el deudor encontrarse ante una espera indefinida o excesivamente prolongada.

      En este caso, reitero dichas conclusiones, pues el instituto tiende a sanear situaciones cuya prolongada indefinición atenta no sólo contra los derechos patrimoniales como el de propiedad consagrado en el art. 17 de la C.itución nacional, sino también contra los principios generales del derecho (Ac. 52.386, sent. del 26-VII-l994; Ac. 54.130, sent. del 17-X-1995; Ac. 56.592, sent. del 9-IV-1996; Ac. 57.659, sent. del 27-XII-1996; Ac. 57.048, sent. del 18-III-1997).

    8. El derecho administrativo está expresado y contenido en normas positivas, como también en principios de derecho público, gran parte extraídos de la C.itución y, del derecho privado, especialmente del derecho civil (conf. M., M.S.; "Tratado de Derecho Administrativo", T. I, Ed. A.P., Bs. As., 1965, págs. 147 y ss).

      El art. 4019 de Código C.il declara que todas las acciones son prescriptibles, enumerando las excepciones, a las que se pueden agregar las que involucran derechos indisponibles o irrenunciables.

      En consecuencia, la regla es la prescriptibilidad y, la imprescriptibilidad sólo está reservada para cuestiones excepcionales (de allí la necesidad de indicación legal expresa que la determine).

    9. Dentro del campo del derecho administrativo se encuentra la acción expropiatoria inversa, una acción personal que entabla el expropiado contra el expropiante, cuando se dan las circunstancias que el art. 41 de la ley 5708 expresamente prevé. Tiene por finalidad obtener una indemnización, por la total o parcial indisponibilidad del goce de la propiedad del expropiado y, en modo alguno, la devolución en especie de ese bien.

      En ese marco jurídico y ante la inexistencia de normas específicas de derecho público al respecto, ninguna circunstancia impide que a esta acción, de carácter puramente patrimonial, se aplique la prescripción decenal legislada en el art. 4023 del Código C.il (criterio que he mantenido en las causas Ac. 57.047, sent. del 2-VII-1996; Ac. 57.048 cit.; Ac. 63.048, sent. del 20-IX-2000; Ac. 77.720, sent. del 27-XII-2002; Ac. 78.917, sent. del 23-XII-2003; Ac. 85.060, sent. del l-IV-2004; Ac. 89.426, sent. del 16-II-2005). Aclaro que, en virtud de la analogía que el art. 16 del Código C.il propicia, se aplica también a los contratos y otros institutos de Derecho Administrati-vo en tanto sean compatibles con su naturaleza jurídica (conf. mi voto en B. 49.182, sent. del 15-X-1991).

      El hecho de que el Estado sea deudor, no obsta a que a través del instituto se resguarden sus intereses y, por ende, que la acción -transcurriendo determinado lapso- prescriba.

      Ese medio de extinción de las acciones fundado en la necesidad de consolidar las situaciones, resulta aplicable tanto al patrimonio de los particulares como al órgano estatal. Pues, transcurrido el plazo, se extinguen las acciones destinadas a hacer efectivos los derechos no satisfechos espontáneamente por los deudores, dejando subsistente sólo una obligación natural (art. 515 inc. 2°, Cód. C..).

      Así, no resulta razonable que se considere a la expropiación inversa "imprescriptible" sin que exista norma que lo determine, ya que no corresponde escindir a...

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