Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 27 de Octubre de 2014, expediente CNT 014290/2012/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorSALA X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X SENT. DEF. Nº: EXPTE. CNT 14.290/2012/CA1 (33746)

JUZGADO Nº: 61 SALA X AUTOS: “P.J.N. C/ P.A.M.I.

INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS S/ OTROS RECLAMOS –

REGULARIZACIÓN LEY 24.013

Buenos Aires, 21/10/2014 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 424/430 formulan la demandada a fs. 432/436 y el actor a fs. 437/446, mereciendo réplicas adversarias a fs.451/460 y 461/464. También apela a fs. 431 el perito contador por estimar bajos los honorarios regulados a su favor.

  2. Por una cuestión de método estimo menester dar tratamiento prioritario al hecho nuevo denunciado por el actor a fs.563/775. El análisis de las constancias de la causa me conduce a desestimar el planteo.

    El art. 78 de la L.O. establece: “Si con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho o documento vinculado con el litigio, aquéllas podrán denunciarlo hasta tres días después de aquel en que se les notifique la audiencia del art. 94…". A la vez, el art. 121 dispone que “Recibidos los autos en la Cámara, las partes podrán denunciar hechos o documentos nuevos posteriores a los invocables en primera instancia, hasta el momento en que la Cámara resuelva definitivamente la apelación…”. En cuanto a los recaudos sustanciales, para que el hecho nuevo invocado resulte admisible resulta necesario que guarde directa relación con la cuestión que se ventila en el proceso donde se intenta introducir (art. 78 cit.).

    En el caso, el planteo efectuado por el actor incumple las exigencias formales pues el interesado no informó la fecha Fecha de firma: 27/10/2014 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA en que pudo haber tomado conocimiento del “hecho nuevo” que denuncia, el cual consiste en una resolución que habría sido dictada el día 15 de mayo de 2002, esto es con anterioridad a la fecha de contestación de la demanda el día 30/05/2012 (según el cargo de fs. 117).

    La circunstancia apuntada impide analizar la temporaneidad del planteo, lo cual a su vez torna inoficioso evaluar si reúne o no los recaudos sustantivos. En consecuencia, propongo confirmar la resolución de fs.

    320 en cuanto desestimó la pretensión.

  3. En punto al fondo de la controversia, la demandada recurre la decisión de la magistrada que precede en cuanto estimó

    probada la existencia del contrato de trabajo alegado por el actor y, consecuentemente, admitió el reclamo de las indemnizaciones emergentes del despido. Adelanto que la queja no tendrá favorable recepción.

    Al haber sido admitida la prestación personal de servicios del actor a favor de la demandada entre agosto de 1979 y agosto de 1995, pesaba sobre ella probar la existencia de circunstancias personales o materiales que excluyeran la existencia del contrato de trabajo que cabe presumir existente durante ese período por aplicación del art. 23 LCT y, como bien lo señaló la magistrada que precede, tales extremos no resultaron acreditados en autos.

    Por el contrario, del conjunto de los elementos de la prueba objetiva colectada surge que hasta fines de 2007 el actor percibía una suma mensual por cada beneficiario que optara por inscribirse en el registro profesional (“por cupo o “capitación”) con independencia de que lo atendiera o no durante ese mes. Se aprecia entonces que el actor era retribuido por estar a disposición de la demandada para la atención de sus beneficiarios y no por servicios efectivos y asimismo el ejercicio por parte de la demandada de ciertos controles relativos al horario, historias clínicas y la facultad de ejercer auditorias médicas, todo lo cual evidencia que el actor se hallaba inserto como profesional en una estructura empresaria ajena (ver declaraciones testificales de B., L., y G. a fs. 324, 337 y 339, respectivamente). Los declarantes han dado una versión detallada de los hechos y dan razón Fecha de firma: 27/10/2014 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X suficiente de cómo a ellos les constan, de modo que merecen pleno valor probatorio (arts.89 LO y 386 CPCCN).

    Además, resultó un hecho admitido por la accionada que a partir de 17/08/1995 el actor fue incorporado en calidad de trabajador de planta permanente del INSSJP de conformidad con lo previsto por la resolución Nº 949 del 18/07/1995 (ver a fs. 96 vta. de la contestación de demanda).

    En el contexto fáctico apuntado, es contrario a la doctrina de los propios actos el hecho que la demandada insista en pretender que se encuadre la relación habida en el marco del derecho civil, cuando ella misma admitió que a partir de la vigencia de la resolución Nro. 949 le otorgó al actor la calidad de un trabajador dependiente del Instituto como médico de cabecera, sin que surja que fuera destinado a distintas a las que hasta entonces había desarrollado como “prestador externo”. Por ello, por aplicación del denominado principio de primacía de la realidad y con sustento en la prueba producida, propongo confirmar la sentencia en cuanto atribuyó

    naturaleza laboral a la totalidad del vínculo habido entre las partes (arts.

    21, 23 y cctes. LCT).

    No obsta a la conclusión apuntada la condición profesional del actor ni el hecho que atendiera a los pacientes en su propio consultorio, en la medida en que de los hechos admitidos por la propia demandada y el conjunto de la prueba rendida evidencia que el actor no contaba con la libertad de seleccionar a sus pacientes y percibía sus ingresos conforme el valor horario establecido por el instituto. Ello revela el ejercicio del poder de dirección y organización y la existencia de dependencia, sin que se haya demostrado que el actor tuviera el carácter de empresario para excluir la aplicación de la ya mencionada presunción laboral del art. 23 LCT.

    Por lo demás, huelga decir que la aplicación de la normativa laboral en modo alguno implica soslayar la...

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