Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 16 de Mayo de 2022, expediente CNT 027654/2017/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 27654/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86242

AUTOS: “PIETRA, A.C. c/ CABOSCH S.A. s/ OTRAS

INDEMNIZACIONES PRE

V. EN ESTATUTO” (Juzgado Nº 30).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 16 días del mes de mayo de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la D.B.E.F. dijo:

I- Contra la sentencia de fs. 228/233 que admitió en su totalidad la demanda promovida por A.C.P. contra C. S,A , se alza la parte demandada a mérito del memorial incorporado el 22/6/2021, replicado por su contraria mediante presentación digital del 25/6/2021.

II- En el caso, se discute si entre las partes existió o no una relación laboral de carácter dependiente y si la misma, en su caso, se encuadra en la ley 14.546.

Al respecto, el actor refirió en el escrito de demanda (v. fs. 6/15vta.) que se desempeñó a las órdenes de la demandada como viajante de comercio no exclusivo,

realizando en forma personal la concertación de operaciones de ventas de los productos comercializados por la demandada y la gestión de cobranzas de lo vendido fuera de la sede principal.

La demandada C.S. en su responde (v. fs. 37/49 vta.) negó la relación laboral invocada, argumentando que, en realidad, el demandante desarrolló tareas en calidad de representante comercial conforme el acuerdo de intención suscripto entre las partes, sin configurarse de modo alguno las notas típicas de una relación laboral.

El juez a quo consideró que en el caso resulta operativa la presunción que emana del art. 23 LCT, toda vez que la demandada reconoció la prestación de tareas por parte del actor, aunque alegó que lo hizo como representante comercial; en ese marco, el magistrado ponderó la prueba testimonial instada por las partes y la contable producida en autos, ponderando en consecuencia que las tareas desempeñadas por el actor consistían en visitar clientes y en concertar operaciones de ventas, todo ello mediante la facturación emitida por C. SA y bajo las órdenes impartidas por el jefe de ventas,

percibiendo las comisiones respectivas a través de la emisión de las correspondientes facturas a tal efecto.

En dicho marco, el magistrado concluyó en que la accionada no logró

desvirtuar la presunción antedicha, toda vez que las constancias analizadas en la causa demostraron que, por el contrario, el Sr. P. desarrolló labores subordinadas en favor de C. S.A. como viajante de comercio en los términos del art. 1 de la Ley 14.546,

destacando que no existe una sola prueba en la causa que permita inferir que el actor Fecha de firma: 16/05/2022

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

contara con una organización propia o que fuera un empresario en los términos del art. 5

LCT.

Tal conclusión motivó los agravios de la parte demandada, donde cuestiona el fallo de grado en la medida en que no dio tratamiento a la excepción de prescripción opuesta en el responde y en cuanto tuvo por acreditado un vínculo de carácter laboral entre las partes, soslayando que las declaraciones testimoniales de autos no refirieron en ningún momento a la subordinación jurídica, reiterando que el actor era representante comercial no exclusivo, que asumía los riesgos de su actividad al percibir únicamente comisiones y no una suma fija mensual, sin cuestionar de modo alguno los términos de la relación comercial y citando jurisprudencia en defensa de su postura al afirmar que todo ello importa una contradicción con sus propios actos. En definitiva, sostiene que el actor vendía productos de C. S.A. en forma no exclusiva e independiente,

valiéndose de sus propios elementos de trabajo y sin el auxilio de la empresa.

Por las razones expuestas, cuestiona la condena a hacer entrega de las certificaciones previstas por el art. 80 LCT y finalmente, impugna los honorarios que fueron regulados en favor de la representación letrada del actor y del perito contador, por estimarlos elevados.

III- Delimitados así los agravios articulados por la demandada, considero que no le asiste razón al apelante por las razones que expondré a continuación.

Principio por señalar que arriba firme e incuestionado a esta alzada, que en el caso devino operativa la presunción contemplada por el art. 23 de la L.C.T., por lo que incumbía a la accionada demostrar que entre las partes existió una vinculación ajena al derecho laboral (cft. art. 377 CPCCN).

Dicho esto, en el recurso en análisis no se menciona prueba alguna tendiente a desvirtuar la presunción en cuestión; en rigor de verdad ni siquiera se cuestiona la operatividad de la misma (cft. art. 116 LO), sino que, por el contrario, el esfuerzo recursivo del apelante se centra en la interpretación parcial de las pruebas arrimadas a la causa, destacando en defensa de su postura las declaraciones brindadas por H.A.M. y M.O.L., soslayando que, en realidad, dichos deponentes vienen a convalidan las ventas realizadas por el actor en favor de la firma demandada, dentro del marco del contrato de trabajo.

En este marco, ni aún la prueba de libros favorece la postura asumida por la demandada sino que, por el contrario, ratifica la dependencia económica plasmada en la facturación expedida por la empresa y en el pago de las comisiones percibidas por el actor como contraprestación por su trabajo (ver...

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