Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 6 de Junio de 2023, expediente CNT 003481/2020/CA001
Fecha de Resolución | 6 de Junio de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII
Expediente Nº CNT 3481/2020/CA1
JUZGADO Nº 67.-
AUTOS: “P.L.M. Y OTROS C/ ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ANSES S/ DIFERENCIAS DE
SALARIOS”
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 06 días del mes de junio de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,
proceden a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:
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La sentencia de grado que rechazó el reclamo actora por diferencias salariales adeudadas en concepto de “adicional por antigüedad” desde febrero 2018.
Contra dicha decisión se alzan en apelación la parte actora y la demandada -esta última sólo se agravia respecto de la imposición de costas y los honorarios por altos y bajos- a tenor de los memoriales digitalizados y que merecieran oportuna réplica, tal como surge del sistema informático.
-
Por razones de buen método, trataré en forma conjunta los agravios individualizados en el punto III del recurso impetrado por los actores dado que se encuentran estrechamente vinculados:
Los recurrentes cuestionan la valoración fáctica jurídica efectuada en la sentencia de grado en torno a la implementación del CCT Nº 305/98 “E” y que llevó a que se desestimaran las diferencias emergentes de la liquidación del concepto “bonificación por antigüedad” -cuya partida dejó de abonarse en el mes de octubre/ 1992- con sustento en que la aplicación de la citada norma no les provocó perjuicio alguno.
Sostienen que nunca consintieron la supresión del citado adicional que entienden ostenta carácter irrenunciable y había sido incorporado con carácter salarial a sus respectivos contratos de trabajo. C. jurisprudencia en su apoyo.
Fecha de firma: 06/06/2023
Alta en sistema: 07/06/2023
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 1
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII
Expediente Nº CNT 3481/2020/CA1
Sin embargo, los argumentos vertidos en el memorial recursivo resultan insuficientes para revertir el decisorio de la anterior instancia y en ese sentido me explicaré.
L., cabe memorar que en el art. 96 del Decreto Nro. 2284/911
se dispuso la disolución del Instituto Nacional de Previsión Social y en el art. 100
se estableció que el personal perteneciente a las Cajas de Asignaciones y Subsidios Familiares y del Instituto Nacional de Previsión Social mantendría las mismas condiciones laborales y se regiría por la normativa legal y convencional vigente. Dicho decreto de necesidad y urgencia adquirió status legislativo al ser ratificado por el art. 29 de la Ley 24.307 2. A su vez, mediante D.N..
2741/913 se creó como organismo descentralizado en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Administración Nacional de la Seguridad Social, que tendría a su cargo la administración del Sistema Único de la seguridad Social (SUSS) -creado por el art. 85 del decreto 2284/91- y, a tal fin, se dispuso en el art. 6 , que el personal que se incorpore a la incorporara a la Administración Nacional de la Seguridad Social se regiría por la Ley de Contrato de Trabajo (t.o.
1976) y sus modificatorias.
Por su parte, el CCT Nº 305/98 “E” en su art. 1º establece el ámbito personal de aplicación respecto de “todos los trabajadores que revistan bajo relación de dependencia laboral de ANSES, con los alcances y salvedades previstos para las distintas modalidades de relación de empleo previstas en la Ley 20.744 y sus modificatorias….” y en el art. 3º refiere que “a partir de la vigencia del presente convenio colectivo, se ratifica que han quedado sin efecto,
bajo nulidad y sin valor legal, todos aquellos derechos y obligaciones de las partes, emergentes de convenios anteriores, actas o acuerdos celebrados con anterioridad al presente ANSES, ex Caja de Subsidios Familiares para empleados de Comercio, ex Caja de Subsidios Familiares para el personal de la Estiba, actividades marítimas y fluviales y con el personal transferido por el Art.
26 de la ley 23.769 con las respectivas asociaciones sindicales. Desde la fecha de homologación de este Convenio Colectivo, el mismo regula en exclusividad las relaciones de las partes derivadas del vínculo laboral correspondiente, siendo de 1
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B.O. 26/12/91.
Fecha de firma: 06/06/2023
Alta en sistema: 07/06/2023
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 2
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA
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aplicación, en todo aquello no contemplado o contenido en el mismo, la ley de Contrato de Trabajo y demás normas o reglamentaciones de orden general aplicables en la materia”. Por su parte, el art. 28 prevé la aplicación de un nuevo régimen escalafonario y retributivo que significó una reestructuración global producto de la autonomía colectiva al establecer que “Las diferencias salariales que pudieran plantearse entre el salario percibido a la fecha de celebración del presente y el correspondiente a su ubicación escalafonaria, serán absorbidas hasta su concurrencia con los incrementos salariales que se otorguen a partir de la vigencia de este C.C.T.”.
Al respecto -es criterio de esta Sala- que este nuevo esquema determinó
adicionales autónomos que se incorporaron al básico y estableció nuevas pautas retributivas que no preveía el régimen anterior, por lo cual la admisibilidad del reclamo dependía de que los actores acreditaran el perjuicio ocasionado 4, tal como lo analiza la Judicante.
En efecto, para considerar si una modificación normativa, ya sea legal o emanada de un convenio colectivo de trabajo, implica un perjuicio para la persona trabajadora, debe analizarse la institución conglobada en su totalidad –por caso,
remuneración- y no cada uno de los rubros que la componen5.
En el caso, de la prueba pericial contable -a cuyo análisis in extenso me remito al decisorio de grado por estar convenientemente desarrollado- aporta evidencia suficiente en cuanto a que, al momento de...
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