Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 8 de Septiembre de 2015, expediente COM 000247/2012

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación PIERUZZI OSCAR GABRIEL C/ BINARIA SEGUROS DE RETIRO S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO. E.. N° 247/2012.

En Buenos Aires, a los 8 días del mes de septiembre de dos mil quince, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “PIERUZZI OSCAR GABRIEL C/

BINARIA SEGUROS DE RETIRO S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO”

(Expte. N° 101440, Registro de Cámara N° 247/2012), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 1, S.N.. 1, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden:

D.M.E.U., D.I.M. y D.A.A.K.F..

Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta el Señor Juez de Cámara Doctora M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1) O.G.P. promovió, a los efectos de interrumpir la prescripción, por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, acción ordinaria contra “Binaria Seguros de Retiro S.A.”, con motivo de la falta de pago de la diferencia de dólares estadounidenses al 17.07.2002, fecha en la que se produjo el rescate de los fondos individuales emergentes de la póliza contratada, la que ascendía a U$S 27.538,53, con más sus respectivos intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la acción contra el “Poder Ejecutivo Nacional”, a los fines de Fecha de firma: 08/09/2015 que se declarase la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la ley Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación 25.561, el decreto 214/2002 y cualquier otra norma, reglamento o circular que se dictara en consonancia con los preceptos citados.

    Sostuvo que en el año 1999 suscribió un contrato de seguro individual en dólares estadounidenses con la demandada, cuya póliza se encontraba individualizada bajo el n° 5014.

    Señaló que, con fecha 06.01.2002, entró en vigencia la ley 25.561 y que, por tal razón, el 28.02.2002 su parte presentó una nota a la demandada a fin de conocer el estado de la póliza n° 5014 al 31.12.2001 y poner en conocimiento de esta última su rechazo a la pesificación de los ahorros, haciendo expresa reserva de accionar judicialmente con el objeto de que se respetasen íntegramente sus depósitos en dólares estadounidenses en las condiciones originariamente pactadas. Indicó que en dicha nota hizo reserva del derecho a reclamar la diferencia que por estado de necesidad se vio obligado a aceptar, en la pesificación. adujo que luego, con fecha 03.07.2002, remitió una carta documento a la accionada a fin de ejercer su opción de rescate total dispuesta en la cláusula 5° de las Condiciones Generales de la póliza contratada.

    Manifestó que la contraria respondió la referida misiva el día 08.07.2002, alegando que el rescate total solicitado debía ser liquidado tomando la relación de cambio “un dólar = un peso más CER”, pero que no obstante ello procedería a realizar tal liquidación aplicando la relación de cambio “un dólar = un peso con cuarenta centavos” y que el pago respectivo se colocaría a disposición de su parte.

    Aseveró que, con fecha 17.07.2002, su parte procedió a retirar los fondos correspondientes al rescate, dejando constancia de su disconformidad con la entrega de pesos en lugar de la moneda originariamente pactada, es decir, dólares estadounidenses. Adujo haber percibido la suma de $ 63.200,28.

    Fecha de firma: 08/09/2015 Hizo referencia a que el 21.10.2002 remitió una nueva Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación misiva a la contraria, reclamándole la diferencia de dólares estadounidenses existentes al 17.07.2002, fecha en la que tuvo lugar el rescate de los fondos abonados en pesos a la cotización U$S 1 = $ 1,40, percibidos por su parte, con las reservas correspondientes, sosteniendo la inconstitucionalidad de las normas dictadas por el Gobierno Nacional y la llamada legislación de emergencia. Explicó, en dicha misiva, que según las Condiciones Generales de cada póliza (nros. 5051 y 5014), la demandada debió abonar U$S 18.454,58 (a favor de G.H.M.) y U$S 45.186,03 (a favor de su parte, O.P., lo que ascendía a un total de U$S 63.640,61 y sólo abonó el importe de U$S 24.696,50, la cotización U$S 1 = $ 1,40, existiendo una diferencia a la fecha indicada de U$S 38.944,11. Aseveró que en el referido instrumento postal intimó

    a la accionada para que en el plazo de quince (15) días de recibida abonase a los titulares de las pólizas la suma de U$S 38.944,11, con más sus respectivos intereses, bajo apercibimiento de iniciar las acciones legales correspondientes.

    Refirió que, dada la manifiesta intención de la demandada de incumplir las obligaciones contractuales asumidas, no quedó otro camino que acudir a la vía judicial para obtener el cobro de su acreencia.

    Puso de resalto que los cambios económicos que pudiesen darse en un vínculo contractual de larga duración, con finalidad provisional, no constituían un alea, sino el riesgo propio de la actividad, correspondiendo al contratante previsor identificar los riesgos vinculados al emprendimiento. Añadió que resultaba inadmisible trasladar las secuelas del riesgo empresario que asumió la aseguradora sobre la parte más débil del contrato. Destacó que si la compañía de seguros de retiro ofreció al asegurado una prestación que otorgaba una renta en dólares con el objeto de mantener la incolumidad de los valores en juego, a Fecha de firma: 08/09/2015 efectos de que éste tuviese consolidado un determinado standard de Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación vida, la renta debía mantenerse en dicha moneda.

    Destacó que de los hechos relatados se extraía que su parte resultaba acreedora de la diferencia de dólares estadounidenses existentes al 17.07.2002, fecha en la que se produjo el rescate de los fondos individuales de la póliza n° 5014, es decir, la suma de U$S 27.538,53, con más sus respectivos intereses.

    Seguidamente, solicitó que se declarase la inconstitucionalidad del art. 8 del decreto 214/02, las resoluciones nros.

    28592 y 28924 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y normas concordantes, en lo que se refería a la modalidad de renta vitalicia previsional/pesificación, toda vez que tales normas alteraron las condiciones originariamente pactadas, desvirtuando lo establecido en el art. 75, inc. 23 de la CN.

    Señaló que, no pudiendo juzgarse con precisión en qué

    momento su parte, como asegurado, se halló en condiciones de demandar y ante la imposibilidad de determinar el dies a quo de la prescripción, no podía estimarse extinguido o consumido el plazo prescriptivo; razón por la cual que debía mantenerse vivo el derecho.

    Por último, solicitó que se hiciese lugar a la acción incoada, con costas a cargo de la demandada.

    2) Corrido el pertinente traslado, compareció primero al juicio la accionada “Binaria Seguros de Retiro S.A.”, a fs. 62/5 vta., quien contestó la demanda incoada, oponiéndose al progreso de la pretensión y solicitando su rechazo, con costas a cargo del actor.

    Opuso, liminarmente, excepción de prescripción, con fundamento en que, a la fecha de interposición de la demanda, la acción entablada ya se encontraba prescripta. Manifestó que la fecha de inicio del cómputo de la prescripción era el 17.07.2002, momento en el cual el actor procedió al rescate total de su seguro de retiro individual.

    Fecha de firma: 08/09/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación Enfatizó que no existía en el escrito de demanda mención alguna a actos suspensivos o interruptivos de la prescripción.

    Señaló -entonces- que el plazo de prescripción era anual, de conformidad con lo establecido en el art. 853, 2° párr. del C.. de Comercio y el art. 58 de la ley 17.418; agregando que éste era el plazo prescriptivo aplicable desde que el art. 15 de las Condiciones Generales de la póliza establecía que las partes se sometían a las disposiciones de la ley 17.418.

    Subsidiariamente, para el supuesto en el que se considerase que el contrato celebrado tenía una finalidad eminentemente previsional, afirmó debía aplicarse el plazo de prescripción bienal previsto en el art.

    82 de la ley 18.037, conforme remisión de la ley 24.241. De otro modo, refirió que el restante plazo que podría pretender aplicarse al caso sería el trienal dispuesto por la ley 24.240, aunque éste, a su entender, resultaba claramente desplazado por el plazo específico del art. 58 de la LS.

    En subsidio, contestó demanda, efectuando una negativa general y pormenorizada de todos y cada uno de los hechos invocados en el escrito inicial que no hubiesen sido expresamente reconocidos en el responde. De su lado, reconoció únicamente la documentación emanada de su parte, desconociendo la restante.

    Reconoció haber celebrado con el actor un contrato de seguro de retiro en dólares estadounidenses en el año 1999, mas sostuvo que este último procedió al rescate total con fecha 17.07.2002, por lo que a esa fecha se habría extinguido la póliza, no existiendo ninguna diferencia pendiente de cancelación, de conformidad con la normativa vigente.

    Indicó que su parte optó, inicialmente, por abonar los Fecha de firma: 08/09/2015 rescates peticionados en el año 2002, a una relación de cambio de $ 1,40 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación por...

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