Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 11 de Agosto de 2016, expediente COM 036915/2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 36915/2015/CA1 PIERRESTEGUI, JORGE c/ JOSEMA GROUP S.A. s/ EJECUTIVO.

Buenos Aires, 11 de agosto de 2016.

  1. El ejecutante apeló la sentencia de fs. 84/85, por la que el juez de primera instancia admitió la excepción opuesta en fs. 66/70 por la ejecutada y rechazó la demanda deducida en estas actuaciones.

    Su recurso de fs. 94, concedido en fs. 95, fue mantenido con el memorial de fs. 98/105, que recibió réplica en fs. 110/116.

    El recurrente se agravia, suscintamente, porque considera que: (i) el magistrado anterior ignoró el hecho de que la libradora de los cheques ejecutados no negó haberlos suscripto y, (ii) valoró indebidamente las constancias de la causa y los antecedentes y la conducta de aquélla.

  2. Para comenzar, debe ponerse de relieve que si bien es cierto que las excepciones enumeradas en el art. 544 del Cpr. revisten carácter taxativo, no lo es menos que tal temperamento no puede conducir el proceso a injusticias notorias. Por ello, aunque tal norma no contemple expresamente a la defensa de falta de legitimación activa sustancial, ella debe ser admitida por vía de la excepción de inhabilidad (art. 544 inc. 4°, Cpr.; CNCiv., Sala E, 2.10.98, "D., León y otros c/Villaguay S.A."; conf. G., O., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. III, Buenos Aires, 2006, pág. 138).

    Sentado ello cabe señalar que, en el contexto precedentemente expuesto, la ejecutada no negó haber librado los cheques copiados en fs.

    7/10, incumpliendo de ese modo la clara disposición del art. 544 inc. 4° en Fecha de firma: 11/08/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA #27878820#157317049#20160811075137457 cuanto establece que la excepción de inhabilidad de título es inadmisible “(…) si no se ha negado la existencia de la deuda”.

    Por lo tanto, si bien desde un prisma estrictamente ritual ello bastaría para rechazar la defensa opuesta, en el expediente existen otros elementos de convicción que, sumados a lo anterior, conducen a revocar la decisión de primer grado (art. 386, Cpr.).

    Interesa señalar, entonces, que tratándose -como en el caso- de cheques que fueron librados con el nombre del beneficiario “en blanco”

    (art. 6, inc. 3°, ley 24.452), se encuentra legitimado para perseguir su cobro por la vía ejecutiva aquél que...

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