Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 9 de Febrero de 2017, expediente CNT 038993/2013/CA001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF. EXPTE.Nº: 38.993/2013 (38.608)

JUZGADO Nº: 75 SALA X AUTOS: “PIERRE, G.A. C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”.

Buenos Aires, 09 de febrero de 2017 El Dr. E.R.B. dijo:

El Sr. Juez “a-quo”, luego de evaluar las pruebas producidas (en particular, la testimonial), concluyó que si bien en el plano formal la empleadora de la actora era la codemandada Everis S.A., la verdadera empleadora fue Telefónica de Argentina S.A., quien le impartía órdenes de trabajo, le daba el material necesario para realizarlo, dentro de sus propias instalaciones, y aprovechaba la prestación de aquéllas, lo cual encuadró la situación en el art. 29, 1er. párrafo, L.C.T. (to), resultando ambas codemandadas solidariamente responsables por los créditos salariales e indemnizatorios que detalló.

Contra tal decisión recurren: Telefónica de Argentina S.A., a tenor del memorial de fs. 639/646 vta.; mientras que Everis Argentina S.A. lo hace en los términos de la presentación de fs. 647/669; ambas debidamente replicadas a fs. 672/676. También apelaron el perito contador y la representación letrada de la parte actora los honorarios regulados a su favor (ver fs. 627 y fs. 629 y vta.).

Cuestionan Telefónica de Argentina y Everis S.A., en sus primeros agravios, la valoración que realizó el “sub júdice” de la prueba testimonial y, concretamente discute Telefónica de Argentina S.A., que hubiera determinado que existió relación laboral con la actora; y al respecto, lo cierto y concreto es que no encuentro (y tampoco lo indican las apelantes) cuál es la arbitrariedad manifiesta en la valoración (conf. arts.90 L.O. y 456 C.P.C.C.N.) de los testimonios de M.A.T. (fs. 424), A.N.O. (fs. 426/7)

y S.M.O. (fs. 428), cuando los tres sostuvieron haber sido compañeros de trabajo Fecha de firma: 09/02/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20094078#171440923#20170209112829642 de la actora en la misma gerencia, trabajando en un sistema llamado “cota”, utilizado para el “112” y el “114” y que todos los elementos de trabajo eran proporcionados por Telefónica.

Añado además, que si bien los testigos A.O. y S.O., que declararaon a propuesta de la accionante tienen juicio pendiente con la demandada, tal circunstancia no invalida sus testimonios “per se”, ni lleva, por ese sólo motivo, a dudar de la veracidad de sus dichos, máxime que resultaron compañeros de trabajo de la actora, resultando sus dichos, en lo sustancial, corroborados por los de la contraria, resultando las observaciones efectuadas –máxime teniendo en cuenta que la extensión del vínculo perduró

por casi veinte años, un mero cuestionamiento abstracto (conf. P., E.R. “Tener el testigo juicio pendiente contra la demandada es una tacha absoluta?”, en DT 1985-B, pags.

1401 y ss., y jurisprudencia citada en ese trabajo).

Por otra parte, los testigos que declararon a propuesta de la Everis S.A., si bien manifestaron en forma genérica que la actora prestaba servicios en las oficinas de San Martin 344, es decir, para Everis SA, reconocieron que “no existe control de ingreso y egreso y que a veces visitan las oficinas de los clientes” (M.S. –fs. 558/9), mientras que M.A. –fs. 488/9- refirió que “entiende” que la actora estaba en las oficinas de Everis; finalmente, resulta decisiva la declaración brindada por quien fue gerente general de Everis, quien expuso con total claridad que “salvo para los gerentes no hay lugares fijos en las oficinas de Everis, que aproximadamente doscientas cincuenta personas prestan servicios para clientes con base en la Argentina” –fs. 486/7-, lo cual no deja margen alguno como para excluir la situación de las previsiones del art. 29, 1er. párrafo L.C.T. (to), que al efecto dispone que “Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vistas a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación”.

Aclaro que la mencionada disposición legal hace innecesario evaluar si se trató de una interposición fraudulenta, o si la proveedora o intermediaria en la provisión de personal es solvente, porque directamente califica (o sea, por expresa disposición legal)

Fecha de firma: 09/02/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20094078#171440923#20170209112829642 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X como empleador a quien utiliza los servicios de trabajadores contratados en esas condiciones.

Es correcto que Everis S.A. inició su relación comercial con Telefónica de Argentina S.A. en julio de 2009 (ver informe pericial contable parcial de fs. 441/444 vta.), pero ello no obsta a que, antes de esa fecha (más precisamente al momento de registrar a la actora bajo su dependencia) no hubiera conocido a la luz de la buena fe los antecedentes de su desempeño en miras a justificar su incorporación para continuar su actividad en la esfera de la misma empresa beneficiaria, tal como lo expuso el Dr. Zarza, argumento que llega sin cuestionamiento a esta alzada (conf. art. 116 L.O.), cuestión definitoria a los fines del art. 26 y 29 L.C.T. (to).

El agravio referido a la extinción del vínculo y rubros salariales reclamados no es más que una petición ligada a la suerte del antes tratado, por lo que corre igual suerte, más allá de señalar que la quejosa omite dar conclusión a su cuestionamiento (ver fs. 644, sexto párrafo).

De igual modo, resulta procedente la sanción diferida a condena, con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR