Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 4 de Febrero de 2011, expediente 31/2004

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2011

Poder Judicial de la Nación CAUSA N° 31/2004 PIERRE FABRE MEDICAMENT C/ RICEFARMA

JUZG. N° 4 S.R.L. S/ NULIDAD DE MARCA.

SECR. N° 8

En Buenos Aires, a los 4 días del mes de febrero de dos mil once reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “PIERRE FABRE MEDICAMENT C/

RICEFARMA S.R.L. S/ NULIDAD DE MARCA”, respecto de la sentencia de fs. 968/973, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores S.B.K., A.S.G. y R.V.G..

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor SANTIAGO

BERNARDO KIERNAN dijo:

  1. La sentencia de fs. 968/73 rechazó la acción promovida por PIERRE FABRE

    MEDICAMENT contra RICEFARMA SRL, desestimando el pedido de declaración de nulidad de las marcas GENGIGEL, actas nros. 2.147.483 y 2.147.484, registros 1.860.905 y 1.860.061,

    de las clases 3 y 5. Con costas en el orden causado.

  2. Para así decidir, el señor juez a cargo del Juzgado N° 4 de este Fuero sostuvo que las marcas cuya nulidad se pretende habían sido otorgadas por la Oficina de Marcas,

    evaluando de esta manera los requisitos legales, formales y de fondo para la concesión de los registros. Dicho acto administrativo, que otorgó la titularidad de la marca, goza de plena legitimidad. Por lo tanto, consideró que le correspondía al accionante producir las pruebas necesarias para demostrar que el otorgamiento del registro fue en infracción a la ley marcaría.

    Destacó, asimismo, que no esta demostrada la mala fe en la obtención de los registros, por lo que no es justo adoptar un criterio tan riguroso como la nulidad. Del mismo modo, expresó que los productos en cuestión –SENSIGEL y GENGIGEL- están en uso durante años en el mercado y no se advierte que la demandada esté sacando provecho del prestigio de la actora.

  3. En el referido pronunciamiento, el “a quo” efectuó una síntesis suficiente de los términos constitutivos de la relación procesal (confr. demanda de fs. 90/103 y contestación de fs. 395/409 vta.), por lo que a ella me remito a fin de evitar innecesarias repeticiones.

    Sin embargo, creo útil, destacar –para una mejor comprensión de la causa y de lo que aquí se resuelve- que la actora promovió la demanda de autos a fin de que se declare la nulidad por confundibilidad de las marcas GENGIGEL, acta n° 2.147.483 registro n° 1.860.906

    de la clase 3 y GENGIGEL, acta n° 2.147.484 registro n° 1.863.061 de la clase 5.

    Relató que su empresa tiene origen por los años 1961, que es titular de la marca “SENSIGEL” en Francia desde el año 1990 y en los siguientes países: Grecia, Reino Unido,

    México, Paraguay, Perú y Uruguay.

    Destacó que el 27 de octubre de 1995 solicitó el registro de las marcas “SENSIGEL” pedida mediante acta n° 2.006.560 para distinguir “solamente preparaciones no farmacéuticas para la higiene buco-dental”, concedida el 20 de mayo de 1997 bajo el n°

    1.633.011 de la clase 3 Int. El 27 de octubre de 1997 mediante Acta n° 2.006.561 pidió

    SENSIGEL

    para distinguir “solamente preparaciones farmacéuticas para la higiene buco-

    dental” de la clase 5 Int., concedida el 20 de mayo de 1997 bajo el n° 1.633.007.

    Con fecha 28.04.98 la...

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