Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 7 de Diciembre de 2018, expediente CSS 116378/2010/CA001

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº116378/2010 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos DE P.E.A. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Las actuaciones llegan a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos deducidos por las partes interpuestos contra la sentencia obrante a fs. 128/130, agraviándose la demandada del haber inicial y de la pauta de movilidad ordenada de conformidad con el precedente “B.”. El actor solicita se actualicen las remuneraciones hasta la fecha de adquisición del derecho, se declare la inconstitucionalidad de la Res. SSS 6/09, art. 14, del art. 25 de la Ley 24.241, se aplique la movilidad dispuesta en la ley 26.417, declarándose la inconstitucionalidad de la Ley 27.426, se incluyan los llamados conceptos no remunerativos, se revoque la tasa de interés aplicada y la forma en que se impusieron las costas.

En primer lugar considero adecuado abocarme respecto al agravio realizado en cuanto al cómputo de las sumas no remunerativas.

Cabe destacar que el organismo no controvierte la existencia de dichas sumas, ni realiza objeción alguna a las pruebas presentadas por el actor en autos, por lo que se encuentra consentido que el Sr. DE P. durante su vida activa percibió rubros con carácter no remunerativo (Ver fs.

13/45vta).

En virtud de ello, la cuestión a resolver gira en torno a la pertinencia de considerar dichas sumas como remunerativas y así computarlas a los efectos de la nueva determinación del haber inicial.

En efecto, la Ley 24.241 en su art. 6 dispone: “Se considera remuneración, a los fines del SIJP, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia.”

El artículo en los párrafos que siguen continua señalando: “..Se consideran asimismo remuneración las sumas a distribuir a los agentes de la administración pública o que éstos perciban en carácter de: 1. Premio estímulo, gratificaciones u otros conceptos de análogas características. En este caso también las contribuciones estarán a cargo de los agentes, a cuyo efecto antes de proceder a la distribución de dichas sumas se deberá retener el importe correspondiente a la contribución. 2.

Cajas de empleados o similares, cuando ello estuviere autorizado. En este caso el organismo o entidad que tenga a su cargo la recaudación y distribución de estas sumas deberá practicar los descuentos correspondientes a los aportes personales y depositarlos dentro del plazo pertinente.

Fecha de firma: 07/12/2018 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #24783697#220239517#20181030135658996 El art 7 describe los conceptos que se encuentran excluidos: “No se consideran remuneración las asignaciones familiares, las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo, por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por accidente del trabajo o enfermedad profesional, las prestaciones económicas por desempleo, ni las asignaciones pagadas en concepto de becas. Tampoco se considera remuneración las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral en el importe que exceda del promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular.

Así las cosas deben considerarse sumas remunerativas toda suma que perciba el trabajador, salvo que, según cada caso en particular, se demuestre una excepción a la regla.

En principio, sólo se reconoce como excepción aquel importe que representa un gasto efectivo o presumido como tal, o el conceptuado como beneficio social que atiende, más que a la retribución por el trabajo, a mejorar la calidad de vida del trabajador.

En el caso, los rubros percibidos por el...

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