Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 3 de Julio de 2019, expediente FBB 013060779/2010/CA001

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 13060779/2010/CA1 – S.I.–.S.. 2 Bahía Blanca, de julio de 2019.

VISTO: Este expediente nro. FBB 13060779/2010/CA1, caratulado “PIERI, I. y

otro c/ OSDE s/ Daños y Perjuicios”, venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede,

para resolver las apelaciones de f. 461 y 462, contra la sentencia de grado de fs.

448/460.

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

1ro.) El señor Juez Federal de grado hizo lugar parcialmente a la

demanda interpuesta por el Dr. R.A.C., en representación del Sr. I.

P. y la Sra. G.M.D.´A. de P. y en consecuencia condenó a OSDE

Filial Bahía Blanca a pagar a la actora la suma de PESOS ONCE MIL DOSCIENTOS

($11.200) en concepto de reintegro, con más los intereses que habrán de calcularse a la

tasa activa del Banco de la Nación Argentina, desde el 07/01/2000 hasta la fecha del

efectivo pago. Impuso las costas al vencido y difirió la regulación de los honorarios de

los profesionales que intervinieron hasta tanto acrediten su situación previsional e

impositiva actual.

2do.) Contra lo así resuelto, la demandada apeló a f. 461 y la

actora lo hizo a f. 462.

A fs. 466/468 fundó sus agravios la demandada, por cuanto: a)

la sentencia que se dictó acogió la acción por “cobro de pesos” por el importe de

$11.200 en concepto de arancel profesional exigido por el prestador Dr. S. a los

actores, no consideró el juez a quo debidamente los alcances de la constancia suscripta

por la actora D` Alusio (f. 282 del expte. 39.446) y omitió injustificadamente la

aplicación de la doctrina de sus propios actos; b) las costas no le debieron ser

impuestas.

A fs. 469/474 hizo lo propio la parte actora, donde sostuvo: el

juez a quo rechazó la demanda respecto del daño moral, el cual en este caso resulta

indiscutible y debidamente acreditado toda vez que la pericia psicológica se realizó 18

años después del hecho, tiempo suficientemente prolongado para que se hayan

mitigado las consecuencias; no obstante, no debió confundir el daño psicológico con el

moral, rubros que pueden ser separados. Si bien el resarcimiento por daño moral

derivado de un contrato es de carácter restrictivo, ya que su incumplimiento en

Fecha de firma: 03/07/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA #7113434#238785634#20190703111404280 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 13060779/2010/CA1 – S.I.–.S.. 2 principio solo afecta el interés económico y no los sentimientos del demandado, en el

caso de autos se han afectado ambos.

3ro.) Corrido los traslados pertinentes, la demandada contestó la

expresión de agravios a fs. 476/478 vta., y la actora lo hizo a fs. 479/482 vta.

4to.) Debido a las particularidades de la causa, reseñaré

brevemente los hechos sucedidos.

El señor I.P., su mujer, G.M.D. y sus

hijos se afiliaron a OSDE según la solicitud de fs. 258/259 del expte. 36.446 el día

20/10/1993, con vigencia a partir del 01/11/1993. La cobertura que suscribieron fue

OSDE BINARIO 310.

El día 03/01/2000 P. fue internado en el Hospital Privado del

USO OFICIAL Sur, a consecuencia de una afección coronaria. En apariencia la afección no revestía

mayor gravedad y la podría superar con una “angioplastia”. Sin embargo, luego de que

se le realizaran varios estudios se descubrió que la afección era más seria, y debía ser

intervenido quirúrgicamente a la brevedad.

La familia tuvo que decidir, entonces, donde realizar la

operación y con qué cirujano cardiovascular. Podían elegir hacerla en Bahía Blanca,

en el Hospital Privado del Sur, con cualquier Dr. de la cartilla médica de OSDE,

dentro de la cual se encontraba el Dr. S. (f. 32 del expte. 36.446), o tenían la

posibilidad de trasladarse a Buenos Aires a realizar la intervención, con todos los

gastos cubiertos.

Finalmente, se decidieron a realizar la operación en Bahía

Blanca, en el Hospital Privado del Sur con el Dr. S., el

día 10/01/2000.

El día 07/01/2000, previo a la operación, quien oficiaba de

secretario del Dr. S., médico elegido por la familia para que realice la

intervención, citó a G.M.D., esposa de P. y le explicó que debían

acordar el pago de un “adicional” que le cobraría el cirujano por honorarios más el uso

del recuperador celular. D´A. contestó que la cirugía estaba totalmente cubierta

por OSDE, por lo cual ella no debía hacer ningún pago, sin embargo, el secretario le

dijo que dicha suma debía ser abonada antes de las 17.00hs de ese mismo día, ya que

Fecha de firma: 03/07/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA #7113434#238785634#20190703111404280 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 13060779/2010/CA1 – S.I.–.S.. 2 de no ser así la operación la realizaría “el equipo médico del Dr. S.”, con una

espera de aproximadamente 6 meses y no él personalmente.

La actora entonces, ese mismo día previo a efectuar el pago al

secretario, concurrió a OSDE para plantear el problema al que se enfrentaba. Fue

informada de que los honorarios requeridos por el Dr. S. no se encontraban

comprendidos dentro de las prestaciones que tomaban a su cargo, por lo que el

adicional

debía ser pagado por ella si quería que la intervención la realizara...

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