Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 3 de Julio de 2019, expediente FBB 013060779/2010/CA001
Fecha de Resolución | 3 de Julio de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 13060779/2010/CA1 – S.I.–.S.. 2 Bahía Blanca, de julio de 2019.
VISTO: Este expediente nro. FBB 13060779/2010/CA1, caratulado “PIERI, I. y
otro c/ OSDE s/ Daños y Perjuicios”, venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede,
para resolver las apelaciones de f. 461 y 462, contra la sentencia de grado de fs.
448/460.
El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
1ro.) El señor Juez Federal de grado hizo lugar parcialmente a la
demanda interpuesta por el Dr. R.A.C., en representación del Sr. I.
P. y la Sra. G.M.D.´A. de P. y en consecuencia condenó a OSDE
Filial Bahía Blanca a pagar a la actora la suma de PESOS ONCE MIL DOSCIENTOS
($11.200) en concepto de reintegro, con más los intereses que habrán de calcularse a la
tasa activa del Banco de la Nación Argentina, desde el 07/01/2000 hasta la fecha del
efectivo pago. Impuso las costas al vencido y difirió la regulación de los honorarios de
los profesionales que intervinieron hasta tanto acrediten su situación previsional e
impositiva actual.
2do.) Contra lo así resuelto, la demandada apeló a f. 461 y la
actora lo hizo a f. 462.
A fs. 466/468 fundó sus agravios la demandada, por cuanto: a)
la sentencia que se dictó acogió la acción por “cobro de pesos” por el importe de
$11.200 en concepto de arancel profesional exigido por el prestador Dr. S. a los
actores, no consideró el juez a quo debidamente los alcances de la constancia suscripta
por la actora D` Alusio (f. 282 del expte. 39.446) y omitió injustificadamente la
aplicación de la doctrina de sus propios actos; b) las costas no le debieron ser
impuestas.
A fs. 469/474 hizo lo propio la parte actora, donde sostuvo: el
juez a quo rechazó la demanda respecto del daño moral, el cual en este caso resulta
indiscutible y debidamente acreditado toda vez que la pericia psicológica se realizó 18
años después del hecho, tiempo suficientemente prolongado para que se hayan
mitigado las consecuencias; no obstante, no debió confundir el daño psicológico con el
moral, rubros que pueden ser separados. Si bien el resarcimiento por daño moral
derivado de un contrato es de carácter restrictivo, ya que su incumplimiento en
Fecha de firma: 03/07/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA #7113434#238785634#20190703111404280 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 13060779/2010/CA1 – S.I.–.S.. 2 principio solo afecta el interés económico y no los sentimientos del demandado, en el
caso de autos se han afectado ambos.
3ro.) Corrido los traslados pertinentes, la demandada contestó la
expresión de agravios a fs. 476/478 vta., y la actora lo hizo a fs. 479/482 vta.
4to.) Debido a las particularidades de la causa, reseñaré
brevemente los hechos sucedidos.
El señor I.P., su mujer, G.M.D. y sus
hijos se afiliaron a OSDE según la solicitud de fs. 258/259 del expte. 36.446 el día
20/10/1993, con vigencia a partir del 01/11/1993. La cobertura que suscribieron fue
OSDE BINARIO 310.
El día 03/01/2000 P. fue internado en el Hospital Privado del
USO OFICIAL Sur, a consecuencia de una afección coronaria. En apariencia la afección no revestía
mayor gravedad y la podría superar con una “angioplastia”. Sin embargo, luego de que
se le realizaran varios estudios se descubrió que la afección era más seria, y debía ser
intervenido quirúrgicamente a la brevedad.
La familia tuvo que decidir, entonces, donde realizar la
operación y con qué cirujano cardiovascular. Podían elegir hacerla en Bahía Blanca,
en el Hospital Privado del Sur, con cualquier Dr. de la cartilla médica de OSDE,
dentro de la cual se encontraba el Dr. S. (f. 32 del expte. 36.446), o tenían la
posibilidad de trasladarse a Buenos Aires a realizar la intervención, con todos los
gastos cubiertos.
Finalmente, se decidieron a realizar la operación en Bahía
Blanca, en el Hospital Privado del Sur con el Dr. S., el
día 10/01/2000.
El día 07/01/2000, previo a la operación, quien oficiaba de
secretario del Dr. S., médico elegido por la familia para que realice la
intervención, citó a G.M.D., esposa de P. y le explicó que debían
acordar el pago de un “adicional” que le cobraría el cirujano por honorarios más el uso
del recuperador celular. D´A. contestó que la cirugía estaba totalmente cubierta
por OSDE, por lo cual ella no debía hacer ningún pago, sin embargo, el secretario le
dijo que dicha suma debía ser abonada antes de las 17.00hs de ese mismo día, ya que
Fecha de firma: 03/07/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA #7113434#238785634#20190703111404280 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 13060779/2010/CA1 – S.I.–.S.. 2 de no ser así la operación la realizaría “el equipo médico del Dr. S.”, con una
espera de aproximadamente 6 meses y no él personalmente.
La actora entonces, ese mismo día previo a efectuar el pago al
secretario, concurrió a OSDE para plantear el problema al que se enfrentaba. Fue
informada de que los honorarios requeridos por el Dr. S. no se encontraban
comprendidos dentro de las prestaciones que tomaban a su cargo, por lo que el
adicional
debía ser pagado por ella si quería que la intervención la realizara...
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