Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 24 de Febrero de 2016, expediente CNT 011893/2011/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 68242 SALA VI Expediente Nro.: CNT 11893/2011 (Juzg. Nº 73)

AUTOS: “PIERANGELI FRANCISCO ALEJANDRO C/ SPIRAX SARCO S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 24 de febrero de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DRA. G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, recurren las codemandadas Galeno ART S.A. (antes Mapfre Argentina ART S.A.) y S.S.S.A., a tenor de los memoriales obrantes a fs. 708/711 vta. y fs. 712/723, cuyas réplicas han sido formuladas por el trabajador en forma conjunta a fs. 734/738.

Por su parte, el perito contador apela la regulación de sus honorarios por considerarlos bajos (ver fs. 706/707). A su vez, ambas demandadas, recurren por altos, la totalidad de los honorarios regulados en autos (ver fs. 711 y 722 vta.).

Fecha de firma: 24/02/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20769952#147809048#20160224104204727 La Señora Jueza “a quo”, en el marco de una acción por accidente de trabajo fundada en el derecho civil, admitió la pretensión del actor. Para así decidir, consideró que, en el caso, se acreditaron los extremos que requerían y legitimaban el progreso de la misma, en tanto se probó el nexo causal entre el trabajo realizado por el actor en posición de bipedestación y en algunas ocasiones con esfuerzos corporales, con las enfermedades profesionales que padece (espondilouncoartrosis múltiples, hernias discales y polineuropatía en miembros inferiores e insuficiencia venosa crónica severa bilateral, safenectomía magna preterminal izquierda con muñón remanente insuficiente). En este sentido, la Magistrada concluyó que las dolencias obedecen al riesgo propio de la actividad impuesta por la empleadora, al hacer trabajar al actor en tales condiciones, sin proporcionarle los elementos protectorios adecuados que impidan las dolencias contraídas por el mismo. Así también le atribuyó a la empleadora responsabilidad in vigilando, de conformidad con lo dispuesto por el art. 75 LCT y apreció que la empresa demandada no acercó a la causa ninguna prueba fehaciente tendiente a demostrar la culpa del actor. Asimismo, la ART demandada resultó condenada hasta el límite del seguro –de conformidad con la doctrina que surge del fallo de la CSJN “A.”-, por no haberse acreditado su responsabilidad en los términos del art. 1074 del Código Civil.

Por razones de método trataré, en primer término, el recurso deducido por la empleadora, S.S.S.A., quién, en sus primeros dos agravios, cuestiona la declaración de Fecha de firma: 24/02/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20769952#147809048#20160224104204727 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI inconstitucionalidad decidida en grado respecto de la ley 24.557.

En primer lugar es preciso señalar que, tal como surge de las constancias de la causa, la parte actora fundamenta su pretensión en las prescripciones del Código Civil. Ello así, para que un reclamo de tal naturaleza resulte admisible cuando ya se encontraba vigente la L.R.T., resulta preciso obtener una declaración de inconstitucionalidad de lo normado en el art. 39 1º párrafo de dicha norma, como la dispuesta en grado.

En efecto, la referida declaración, habilita tal reclamo tanto contra la empleadora como contra la aseguradora, previa determinación de los presupuestos fácticos previstos en el art. 1113 del Código Civil (actualmente arts. 1757 y 1758 del CCyCN), hecho que de lo contrario podría tratarse de una declaración en abstracto y en su caso, una violación del principio de división de poderes toda vez que implicaría una invalidación genérica de una ley, debiendo recordarse que la cuestión constitucional debe ser tratada cuando integra la causa judicial y en la medida que resulte pertinente para el reconocimiento del derecho que pudiere amparar en este caso a la parte actora.

En este sentido, y concretamente respecto de la inconstitucionalidad decretada, considero que la citada norma legal –que ha sido derogada por el art. 17, apartado 1° de la ley 26.773 (B.O.: 26/10/2012)– en cuanto veda al trabajador o sus derechohabientes de la posibilidad de reclamar, con fundamento en el derecho común, vulnera los arts. 14 bis, 16, 17, 19 y 28 de la Ley Fundamental y las normas de jerarquía constitucional contenidas en los Tratados Internacionales de Fecha de firma: 24/02/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20769952#147809048#20160224104204727 Derechos Humanos, que conforman el bloque constitucional federal (art. 75 inc. 22 de la C.N.)...

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